REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 2 de mayo de 2005
195º y 146º
EXPEDIENTE Nº: TIJ4-3398
MOTIVO: NULIDAD DE CONVENIMIENTO Y COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
PARTE DEMANDANTE: FERNANDO TORRES SOLORZANO
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: GERARDO UZCATEGUI
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ROJAS DEL ESTADO BARINAS
Se dio inicio al presente procedimiento mediante libelo presentado en fecha 04-02-2002, por el abogado GERARDO UZCATEGUI, apoderado judicial del ciudadano FERNANDO TORRES SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº 3.769.788, contentivo de demanda que por NULIDAD DE CONVENIMIENTO Y COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ROJAS DEL ESTADO BARINAS, en el cual expone lo siguiente:
“…En fecha 9 de Enero de 2.001, celebré por ante el Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, un acto de litis composición procesal que denominamos convenimiento para evitar un juicio largo y dispendioso, según el cual se le ponía fin a la reclamación judicial formulada en contra de la Alcaldía del Municipio Rojas del Estado Barinas, por calificación de despido y reenganche … al tenor siguiente:
• Convino el ente administrativo municipal … al PAGO TOTAL DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEBIDAS …
• Mi representado recíprocamente renunció al reenganche …
• A objeto de materializar el pago referido a sus derechos o prestaciones, fueron calculadas en la cantidad de … (Bs. 2.352.229,96) comprometiéndose a pagar mediante … un cheque en la misma fecha que se celebró el convenimiento.
• Lo expuesto se infiere literalmente del acta celebrado …
… de un examen y análisis sucinto del monto a que alcanza (Sic) sus prestaciones sociales, resulta completamente exigua la cantidad recibida para solventar en su totalidad la obligación de pago asumida por la Alcaldía … si la comparamos con la suma que la Ley le acuerda al trabajador conforme a la Contratación Colectiva respectiva … del escrito contentivo de la convención … NO CONSTA ninguna manifestación de voluntad, clara espontánea y que fehacientemente no deje duda alguna de que el trabajador estuvo conforme con la cantidad de dinero recibida … y que no hubo coacción psicológica que condicionó a dicho trabajador a realizar ese acto jurídico … por todo los argumentos … pido al Tribunal:
• Declare sin efecto legal alguno el convenio celebrado … se pronuncie … sobre la nulidad de la transacción … y en lo relativo al quantum demando … el pago de la diferencia que resulta de la cantidad adeudada y la cantidad recibida … por lo que pido sea condenado el ente municipal … la diferencia de pago de prestaciones sociales, conforme a la Convención Colectiva … DIFERENCIA: Bs. 5.389.501,07 … Igualmente solicito sea condenada a pagar los intereses … se condene en costas …”
Fue admitida la demanda en fecha 15 de febrero de 2002, donde se ordenó además la citación de la demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda al tercer día hábil siguiente más un (1) día de término de la distancia, transcurridos como fueran los 45 días, conforme a lo contemplado en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Fue practicada la citación en fecha 06-03-02 y agregada al expediente la comisión en fecha 11 de marzo de 2002, tal y como se desprende a los folios vto del 80 y 84 respectivamente.
Encontrándose en la oportunidad legalmente prevista la parte demandada dio contestación a la demanda a través de su Sindico Procurador Municipal, tal y como se advierte a los folios del 87 al 89.
Ambas parte promovieron oportunamente sus pruebas, las cuales fueron admitidas conforme a derecho.
Solamente la parte demandada presentó sus respectivos informes.
Recibido como fue por este Tribunal el presente expediente, proveniente del extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió al avocamiento de la causa y se ordenó la notificación de las parte demandada verificándose la misma 01 en fecha de abril de 2005.
Encontrándose reanudada la presente causa y dentro del lapso legal contemplado en el numeral 4º del artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo para dictar el fallo correspondiente, se procede a hacerlo en los términos siguientes:
MOTIVA
PRIMERO
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, determina quien aquí resuelve que en la sustanciación del procedimiento se cumplió con todas las formalidades de Ley, de manera tal que las partes involucradas en el juicio pudieran hacer una defensa oportuna a sus derechos, por lo tanto no existen vicios que subsanar que comprometan su validez. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
DEL LIBELO DE DEMANDA
Manifiesta el actor en su libelo que en fecha 9 de enero de 2001 celebró por ante el Juzgado del Municipio Rojas de La Circunscripción Judicial del Estado Barinas convenimiento judicial con la Alcaldía del Municipio Rojas a los fines de ponerle fin al juicio que por calificación de despido incoara en contra de la mencionada Alcaldía, el cual fue debidamente homologado; que en con ocasión de dicho convenimiento renunció al reenganche y pago de salarios caídos y aceptó el pago ofrecido por la Alcaldía por concepto de sus prestaciones sociales las cuales fueron calculadas en la cantidad de Bs. 2.352.229,96; que dicha cantidad resulta exigua para solventar la totalidad de la obligación de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Contratación Colectiva; que no consta ninguna manifestación de voluntad clara y espontánea y que fehacientemente no deje duda de que el trabajador estuvo conforme con la cantidad de dinero recibida y que no hubo coacción psicológica que condicionó a dicho trabajador a recibir el pago; que en virtud de ello pide sea declarada la nulidad de dicha acta de convenimiento y se condene a la demandada a cancelarle la diferencia de sus prestaciones sociales las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 5.389.501,07.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte la demandada, Alcaldía del Municipio Rojas, a través del Síndico Procurador Municipal dio contestación a la demanda donde a los fines de enervar la eficacia jurídica de la pretensión del actor niega y rechaza tanto en los hechos como en el derecho dicha reclamación y manifiesta que si existió manifestación de voluntad clara y espontánea por parte del trabajador el cual siempre estuvo conforme con la cantidad de dinero recibida; que este trabajador en todo momento estuvo asesorado por su abogado; que dicha manifestación de voluntad consta en el acta de pago en la cual siempre estuvo conforme con la cantidad recibida; que la demandada no coaccionó psicológicamente al trabajador demandante para realizar dicho acto ya que éste lo hizo de forma libre y voluntaria; que una vez firmada dicha acta de pago de la totalidad de las prestaciones sociales se dirigieron al Juzgado del Municipio Rojas donde cursaba demanda interpuesta por el Trabajador para celebrar el acto de convenimiento; que este acto de convenimiento fue realizado por el apoderado judicial del demandante quien tenía facultades para convenir, desistir, transigir, recibir cantidades de dinero, según poder otorgado apud-acta por el actor ante el mencionado Juzgado; por lo tanto niega que el convenimiento celebrado colida con normas de orden público y de rango constitucional; que en vista de haberse cumplido con los requisitos legales para la celebración del convenimiento el Juzgado del Municipio Rojas procedió a su homologación quedando la causa como sentencia con carácter de cosa juzgada por lo cual es irrevocable; niega y rechaza que se le adeude la cantidad de Bs. 5.389.501,07 por los conceptos reclamados, así como los intereses devengados y costas; solicita sea declarada la prescripción de la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
PUNTO PREVIO
Como se expuso precedentemente, esgrime la demandada como defensa perentoria la prescripción de la acción en virtud de haber transcurrido el lapso contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dispone el citado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.”
Como lo afirma el propio actor en su libelo, a los fines de ponerle fin a la reclamación judicial interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Rojas con ocasión de solicitud de calificación de despido y a los fines de prever cualquier otro litigio, en fecha 09 de enero de 2001 celebró convenimiento por ante el Juzgado Del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual fue debidamente homologado. Asimismo se dijo en la anterior narrativa que la presente demanda fue interpuesta el día 04 de febrero de 2002. de tales hechos se evidencia la verificación del tiempo previsto en la norma a los fines consumarse la alegada prescripción, sin embargo dicha Ley establece igualmente la posibilidad de interrumpir dicho lapso con lo cual se evita la verificación de la prescripción, tales supuestos están contemplados en el artículo 64 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a.- Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:
b.- Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público…”
Ahora bien, cursa al folio 69 del expediente comunicación librada por el Alcalde del Municipio Rojas del Estado Barinas de la cual se desprende que en fecha 16 de julio de 2001 le fue dada respuesta al escrito de recurso de reconsideración que el apoderado del ciudadano FERNANDO TORRES introdujera ante dicha Alcaldía con ocasión del convenimiento celebrado y homologado por el Tribunal de la causa.
En efecto puede afirmarse conforme a lo que dispone la precitada norma legal que con ocasión de tal reclamación se produjo la interrupción de la prescripción, en consecuencia es improcedente tal alegato de prescripción expuesto por la demandada. ASÍ SE DECIDE.
DE LA LITIS
En mérito de la anterior declaración y por el hecho de que el convenimiento celebrado es un hecho no controvertido por haber sido admitido expresamente por la demandada de autos, se procede pues a determinar los límites de la controversia, la cual queda trabada con relación a la existencia de los hechos que conforme a derecho determinen el vicio del consentimiento del trabajador demandante para que proceda la nulidad del convenimiento celebrado y homologado por el Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y como consecuencia de dicha nulidad se proceda a establecer la existencia de alguna diferencia en los montos pagados por la demandada por concepto de las prestaciones sociales que le fueran acordadas mediante dicha transacción judicial. Debe entonces el trabajador demandante demostrar fehacientemente la existencia de dichos vicios del consentimiento, razón por la cual se procede a analizar el acervo probatorio aportado por las partes a tales fines.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Promueve Contrato Colectivo. Tal instrumental no puede ser apreciada como prueba en virtud de que dicha contratación colectiva no constituye un medio de prueba sino que la misma contiene un conjunto de normas sustantivas que son Ley entre las partes y las cuales el juez debe conocer, y siendo que el derecho no puede ser objeto de prueba no se le puede atribuir ningún valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
2.- Promueve copia certificada del convenimiento celebrado entre el trabajador demandante y la Alcaldía del Municipio Rojas. Cursa a los folios del 112 al vto del 137 copias certificadas del expediente Nº 538-2000 en el cual a los folios 132 y 133 de la foliatura de este Tribunal se desprende diligencia contentiva de convenimiento y su respectiva homologación por el Tribunal de la causa. Tales copias certificadas no fueron impugnadas ni tachadas conforme a derecho, en consecuencia, conforme a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedignas. Así pues que de la misma se desprende que en fecha 09 de enero de 2001 el abogado GERARDO UZCATEGUI, actuando como apoderado judicial del ciudadano FERNANDO TORRES celebró convenimiento con la Alcaldía del Municipio Rojas del Estado Barinas quien se comprometió a cancelar el día 09 de enero la cantidad de Bs. 2.352.229,96 por concepto de prestaciones sociales. Tal hecho no es controvertido, pues, como se dijo anteriormente, el hecho de la celebración de tal convenimiento como su homologación es un hecho admitido por la demandada, en consecuencia no se desprende de dicha diligencia hecho alguno que compruebe vicios en el consentimiento del trabajador para celebrar el mismo. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promueve el mérito favorable de autos. Tal manera genérica de promover el mérito de autos no es procedente a los fines de proceder a analizar las actas del expediente, pues debe el promoverte señalar de manera expresa cual es la actuación que consta en los actos de la cual se quiere favorecer. ASÍ SE DECIDE.
2.- Promueve expediente debidamente certificado signado con el Nº 538-2000 donde se hace constar el convenimiento y su homologación. No habiendo sido impugnadas tales instrumentales se les tiene como fidedignas. Sin embargo, como se dijo en el anterior análisis de las copias certificadas de dicho expediente aportadas por el actor, siendo que tal convenimiento no es un hecho controvertido y que de dicha instrumental no se desprende la existencia de hecho alguno que demuestre vicios en el consentimiento del trabajador, resulta impertinente su valoración. ASÍ SE DECIDE.
Adminiculadas las anteriores probanzas no emergen de las mismas elemento alguno de convicción que demuestren la existencia de algún vicio que atente contra la libre voluntad o consentimiento del trabajador que genere la nulidad del convenimiento celebrado entre el trabajador demandante y la demandada. Sin embargo es menester revisar lo relativo a la eficacia jurídica de los convenimientos o las transacciones celebradas por los trabajadores con la parte patronal con ocasión de la finalización de la relación de trabajo, a los fines de determinar si la misma se verificó conforme a derecho, sin que se vulnerara el orden público preestablecido, por lo que es preciso exponer lo siguiente:
Consagra el ordinal 2º del artículo 89 de la Constitución que:
“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.”
Como expusieron ambas partes dicha transacción se celebró en el ámbito de un juicio de calificación de despido incoado por el trabajador por ante el Juzgado del Municipio Rojas y que en aras de dar por finalizado el mismo y poner fin a cualquier eventual juicio el trabajador convino de manera expresa en recibir el pago de sus prestaciones sociales, lo cual implica que estaba dando por terminada tácitamente la relación laboral que mantuvo con la demandada, pues el derecho de cobrar las prestaciones sociales solo nace una vez terminada la prestación de servicio tal y como se desprende de lo contemplado en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual era perfectamente posible, a la luz de la norma constitucional, la celebración de la transacción, la cual solo puede verificarse una vez finalizada la relación laboral y no durante su vigencia, como efectivamente ocurrió en el caso bajo análisis.
Verificado dicho presupuesto procesal para su procedencia, el Tribunal de la causa le impartió la correspondiente homologación, sin que fuera alegada la falta de facultad por parte del apoderado judicial para celebrar la misma, presupuesto que debió verificar el mencionado Tribunal para su procedencia.
Asimismo conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, se advierte que dicha transacción fue presentada por escrito y que habiendo sido homologada por el Tribunal no puede cuestionarse la facultad revisora previa a la homologación impartida, pues del tantas veces señalado convenimiento se desprenden los motivos que expusieron las partes para su celebración.
Por otra parte conteste con lo que establecido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de octubre de 2002 en caso de a.C. Pérez en amparo, en la cual se dejó sentado que la transacción solo puede anularse por los vicios del consentimiento que afectan a los contratos, así como por lo dispuesto en los artículos 1720 y 1723 del Código Civil, lo cual no se verificó en el presente caso, en consecuencia, la transacción celebrada es absolutamente legal y por ende su homologación le otorga carácter de cosa juzgada, razón por la cual resulta improcedente su nulidad y por consiguiente el pago de la diferencia de prestaciones sociales pretendido. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En orden a los hechos descritos y con fundamento en las motivaciones precedentes y de las disposiciones legales citadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de NULIDAD DE CONVENIMIENTO Y COBRO DE DIFERENCIA DEPRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano FERNANDO TORRES SOLORZANO contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ROJAS DEL ESTADO BARINAS, en consecuencia:
De conformidad con lo consagrado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso no hay condenatoria en costas.
Por cuanto el presente fallo se dicta dentro del lapso contemplado en el numeral 4to del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, dentro del los 30 días luego de haberse reiniciado la causa con ocasión de la entrada en vigencia de dicha Ley, no es procedente la notificación de las partes en virtud de que las mismas se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese, expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los dos (2) días del mes de mayo de 2005.
La Juez
Abog. ATILIA VALENTINA OLIVO GÓMEZ
La Secretaria
Abog. GLORIA TERÁN
En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m. se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abog. GLORIA TERÁN
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