REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 3 de mayo de 2005
195º y 146º
EXPEDIENTE Nº: TIJ4-3650
MOTIVO: DERECHO DE JUBILACIÓN
PARTE DEMANDANTE: ISMELDA JOSEFINA VÁSQUEZ
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: AMPARO GUEDEZ, NIHAD MUHAMMAD HAMDAN
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS
Se dio inicio al presente procedimiento mediante libelo presentado en fecha 28-05-2002, por la ciudadana ISMELDA JOSEFINA VÁSQUES, asistida por la abogada AMPARO GUEDEZ, contentivo de demanda que por DERECHO DE JUBILACIÓN incoara contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS, en la cual expone lo siguiente:
“… Desde el 01 de enero de 1.990 hasta el día 04 de septiembre de 2.000, preste mis servicios como obrera en la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, devengando al momento de la ruptura de la relación laboral un salario de … (Bs. 174.600,00) … la patronal procedió a despedirme injustificadamente en la fecha supra mencionada, posteriormente, mediante convenio … me fueron canceladas mis Prestaciones Sociales, en la oportunidad de mi despido reclame (Sic) al patrono se me concediera la jubilación a la que tengo derecho, según lo establecido en la contratación colectiva vigente para la fecha … yo nací en fecha 24 de marzo del año 1.950, lo que indica que para el momento en que se rompió la relación laboral (04-09-2.000), tenía la edad de CINCUENTA (50) años, requisito este para poder optar a mi jubilación … por las razones antes expuestas … ocurro …a demandar … al MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADPO BARINAS … para que convenga o en su defecto a ello sea condenado … en lo siguiente: 1) A pagarme en forma vitalicia, las pensiones de jubilación causadas desde el último salario devengado que fue de Bs. 174.600,00. 2) A cancelarme la corrección monetaria de las pensiones de jubilación … 3) A cancelarme los intereses por mora …”
Fue admitida la demanda por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 04 de junio de 2002, ordenándose asimismo la citación de la demandada la cual se verificó en fecha 14 de enero de 2003, tal como consta al folio 39, habiéndose practicado la misma por el Juzgado del Municipio Obispos conforme a comisionó que le fuera conferida por el entonces Tribunal de la causa, la cual fue recibida por el dicho Juzgado en fecha 03 de tres febrero de 2003.
Cursa diligencia suscrita por la ciudadana ISMELDA VAZQUEZ mediante la cual otorga poder apud acta a los abogados AMPARO GUEDEZ y NIHAD MUHAMMAD HAMDAN.
En fecha 3 de febrero de 2003 se recibieron los recaudos contentivos de comisión librada al Juzgado de los Municipios Obispos Y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de la practicado de la citación de la demandada, donde se dejó constancia de haberse practicado la misma, ordenándose además fueran agregados al expediente, tal y como cursa al vto. del folio 40, por lo que el lapso de comparecencia de la demandada se computa a partir del día siguiente al de dicho auto conforme a lo expresamente contemplado en el único aparte del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.
No compareció la demanda en la oportunidad legal prevista a dar contestación a la demanda.
Cursa al folio 43 escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora en fecha 03-04-2003, presentado oportunamente.
En fecha 10 de abril de 2003 fue dictado auto por el entonces juzgado de la causa mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 09 de mayo el Tribunal dijo “vistos” sin informe de las partes.
Cursa al folio 46 diligencia de fecha 05 de octubre de 2004 consignada por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita el avocamiento.
Recibido como fue por este Tribunal el presente expediente, proveniente del extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió al avocamiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes verificándose la última de dichas notificaciones en fecha 14 de abril de 2005.
Encontrándose reanudada la presente causa y dentro del lapso legal contemplado en el numeral 4º del artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo para dictar el fallo correspondiente, se procede a hacerlo en los términos siguientes:
MOTIVA
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
DEL LIBELO DE DEMANDA
Como se dijo en la precedente narrativa, afirma el actor en su libelo que laboró para la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas desde el día 01 de enero de 1990 hasta el día 4 de septiembre de 2000, fecha en la cual el patrono procedió a despedirla injustificadamente; que nació el día 24 de marzo de 1950 por lo tanto para el momento de su despido, el 04-09-2000, ya había cumplido la edad de cincuenta (50) años, requisito éste procedente para optar a su jubilación de conformidad con lo establecido en la cláusula 34 de la contratación colectiva vigente para ese momento; que en consecuencia es acreedora de dicha jubilación por lo cual solicita se condene a la demandada a pagarle las pensiones de jubilación desde el momento de su despido, así como la corrección monetaria sobre dichos montos e interese de mora.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Igualmente consta en dicha narrativa que la parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPO DEL ESTADO BARINAS no compareció en la oportunidad legal prevista a dar contestación a la demanda. Al respecto se debe precisar lo que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal el cual contempla que:
“El municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley…”
Por su parte el artículo 66 de la Ley de la Procuraduría General de la República establece que:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”
Así pues que en consonancia con las premisas contenidas en las citadas normas legales se tiene entonces que:
• El Municipio como ente público perteneciente al Poder Ejecutivo goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional
• Que en aplicación de dichos privilegios y prerrogativas, la no comparecencia del Síndico Procurador Municipal al acto de contestación de las demandas interpuestas contra el ente municipal no tienen como consecuencia la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil sino que por el contrario la demanda se tiene como contradicha en todas sus partes.
En virtud de lo precedentemente expuesto se tiene entonces que en el caso bajo análisis la no comparecencia del Síndico Procurador Municipal al acto de contestación de la demanda en la oportunidad prevista en la Ley no acarrea como consecuencia jurídica la confesión ficta de la demandada, en consecuencia, como reza la norma, se tiene como contradicha la demanda en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.
DE LA LITIS
En mérito de lo expuesto los límites de la presente controversia quedan determinados con relación a la comprobación de la existencia de la relación laboral, así mismo, demostrada dicha relación laboral, deberá demostrar la demandante que efectivamente fue despedida injustificadamente en fecha 04-09-2000 fecha en la cual alega le había nacido el derecho a ser jubilada, ello en virtud de que se tienen como negados todos los hechos invocados por el actor en su libelo de conformidad con lo contemplado en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica del Procuraduría General de la República, de manera tal que, de ser procedente el derecho de jubilación invocado así como el alcance de la norma para considerar que la Alcaldía debe asumir los pago de las pretendidas pensiones, deberá constatar la demandante el hecho alegado como presupuesto para la procedencia de la jubilación, es decir, el cumplimiento del requisito de la edad estando vigente la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Promueve el mérito favorable de autos. Tal manera genérica de promover el mérito de los autos no es procedente, ello en virtud de que la parte que quiera servirse de cualquiera de las actas procesales para demostrar algún hecho controvertido debe indicar expresamente cuál es esa acta de manera tal que se pueda analizar la misma. ASÍ SE DECIDE.
2.- Promueve el mérito favorable de copia de la cédula de identidad. Cursa al folio 3 copia fotostática de cédula de identidad. La cédula de identidad tienen carácter de documento público en consecuencia dicha copia debió ser impugnada en la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no siendo así se tiene como fidedigna dicha copia y se le atribuye valor probatorio a lo que de su contenido se desprende. Se desprende de dicha copia de cédula de identidad, cuyo número de identificación es el 4.260.450, que la fecha de nacimiento de la ciudadana VASQUEZ ISMELDA JOSEFINA corresponde con el día 24-3-50. ASÍ SE DECIDE.
3.- Promueve el mérito del convenio de pago de prestaciones sociales. Cursa al folio 4 documental consistente en copia al carbón de CONVENIO DE PAGO. Se trata dicha documental de un instrumento público administrativo, el cual al ser aportado en copia al carbón debió ser impugnado por la contraparte, por lo tanto al no haber obrado la parte demandada conforme a lo contemplado en el artículo 429 ibidem, se le tiene como fidedigna. De la misma se desprende que en fecha 30 de noviembre de 2000 la ciudadana mencionada recibió del ente municipal la cantidad de Bs. 1.300.000,00 por concepto de prestaciones sociales y conviene además dicha ciudadana en aceptar que la Alcaldía del Municipio Obispos le pague el monto de Bs. 2.615.844,58 en la medida de la disponibilidad presupuestaria. Se desprenden de esta documental tanto las firmas de las partes suscribientes, es decir, Alcalde del Municipio Obispos y de la ciudadana Ismelda Vásquez, como el sello húmedo del ente municipal, en consecuencia se le atribuye el correspondiente valor probatorio a lo que de su contenido se advierte. ASÍ SE DECIDE.
3- Promueve el mérito de la copia certificada del contrato colectivo. No puede atribuírsele valor probatorio al contrato colectivo en razón de que el mismo contiene el derecho invocado por el actor y el derecho no es objeto de prueba, sino los hechos. ASÍ SE DECIDE.
4.- Promueve la confesión ficta. Tal alegato no constituye un medio de prueba por lo tanto se desecha el mismo. ASÍ SE DECIDE.
Luego de adminicular las anteriores pruebas, emergen de las mismas que efectivamente existió la alegada relación de trabajo, hecho éste que se desprende de la documental que contiene el convenio de pago, pues como se evidencia de tal instrumental, la ciudadana Ismelda Vásquez recibió de la Alcaldía del Municipio Obispos la cantidad de Bs. 1.300.000,00 por concepto de prestaciones sociales y no existe tal derecho de cobro de prestaciones sociales sino con ocasión de la existencia de una relación de trabajo, más no surge elemento alguno que lleve a la convicción a esta sentenciadora de que operó el despido y menos aún que haya habido un despido injustificado en la fecha indicada por la parte actora en su libelo, es decir, el día 04-09-2000, pues si bien consta en dicha documental el recibo de dicha cantidad de dinero y el compromiso de pago de otra cantidad adeudada, no se evidencia que se haya dejado indicación expresa de la fecha en que ocurrió la finalización de la relación laboral así como tampoco de su motivo, lo cual es relevante a los fines de determinar si para el momento de dicha terminación la trabajadora demandante efectivamente era beneficiaria del derecho de jubilación alegado. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de lo antes expuesto es conveniente precisar el alcance de la norma sustantiva que consagra tal derecho, así tenemos que la cláusula 34 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Obispos y dicho ente municipal, contempla lo siguiente:
“La Alcaldía del Municipio Obispos, se obliga en el límite de servicio de un trabajador para recibir su correspondiente Jubilación será de Veinte (20) años de servicio, también tendrá derecho a Jubilación en todos los casos los Trabajadores que sin tener los veinte (20) años de servicio lleguen a la edad tope de Cincuenta y Cinco (55) años los hombres y Cincuenta (50) años las mujeres.
Cuando un trabajador tenga derecho a jubilación a la que refiere la presente cláusula se le cancelarán todas las indemnizaciones doble previstas en esta Convención Colectiva.
UNICO: Queda entendido que la jubilación antes mencionada en esta cláusula la dará la Alcaldía o en su defecto le completará el salario mínimo diario con lo que dé el seguro (Sic) Social Obligatorio.”
A la luz de dicha norma a todo trabajador amparado por dicha convención colectiva le nace el derecho a la jubilación bajo dos presupuestos:
1. Cuando el trabajador haya cumplido veinte (20) años de servicio.
2. Y en los casos que aun no teniendo los veinte (20) años de servicio, los hombres lleguen a la edad tope de 55 años de edad y las mujeres a los 50 años de edad.
Ahora bien, no cursa a los autos prueba alguna que efectivamente demuestre que la demándate al momento de verificarse la terminación de la relación laboral fuera acreedora del pretendido derecho de jubilación, pues si ciertamente se desprende de las actas procesales, específicamente de la copia de la cédula de identidad promovida, que nació en fecha 24-03-50, no así que efectivamente haya alcanzado dicha edad encontrándose prestando sus servicios a la demandada, es decir, estando vigente la relación laboral, hecho éste en consecuencia no demostrado. El solo hecho de que en fecha 30 de noviembre de 2000 se hubiese verificado un convenio de pago entre la trabajadora demandante y la Alcaldía del Municipio Obispos no constituye tal hecho prueba fehaciente de que ciertamente la relación de trabajo haya finalizado por despido injustificado en fecha 04-09-2000, fecha en la cual alega la demandante había alcanzado la edad límite para ser acreedora del derecho de jubilación. Se concluye pues que no demostró la trabajadora de manera fehaciente que sea beneficiaria del derecho de jubilación al no demostrar la fecha cierta de finalización de la relación laboral la cual constituye el elemento fundamental que determina la procedencia del derecho a la jubilación. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En orden a los hechos descritos y con fundamento en las motivaciones precedentes y de las disposiciones legales citadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente demanda por DERECHO DE JUBILACIÓN incoada por la ciudadana ISMELDA VÁSQUEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS, en consecuencia:
De conformidad con lo consagrado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso no hay condenatoria en costas.
Por cuanto el presente fallo se dicta dentro del lapso contemplado en el numeral 4to del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, dentro del los 30 días luego de haberse reiniciado la causa con ocasión de la entrada en vigencia de dicha Ley, no es procedente la notificación de las partes en virtud de que las mismas se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese, expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los dos (3) días del mes de mayo de 2005.
La Juez
Abog. ATILIA VALENTINA OLIVO GÓMEZ
La Secretaria
Abog. GLORIA TERÁN
En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m. se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abog. GLORIA TERÁN
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