REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 06 de mayo de 2005
194º y 146º


EXPEDIENTE Nº: TIJ4-4520
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
PARTE DEMANDANTE: VILLALBA ELIS RAFAEL
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CARLOS ARGENIS ÁVILA MORILLO, AURA ATILIA TABLANTE MONTILLA, SILNETH RUIZ, LUIS CORDERO Y ELIBANIO UZCATEGUI, YAMILET DEL CARMEN AROCHA
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA, C.A. (INAICA)
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: INGRID SILVERI, MARA RIVAS ZERPA, MIRIAN HERRERA, ELISEO GRAMCKO Y YOLEIDA ALVAREZ


Se dio inicio al presente procedimiento mediante libelo presentado por el abogado ELIBANIO UZCATEGUI, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ELIAS RAFAEL VILLADAL, titular de la cédula de identidad Nº 8.146.739, en fecha 16-03-04, contentivo de demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoara contra la sociedad de comercio INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA, C.A. (INAICA) en la cual expone lo siguiente:

“…En fecha cuatro… de enero de 1999 mi representado comenzó a prestar servicios personales como Operador de Maquinarias Industriales ingresé para la Empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA, C. A. (INAICA), la cual está domiciliada en Barinas e inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de Mayo de 1998, bajo el Nº. 69, tomo 8-A, … cuto presidente es el ciudadano PAOLO LOPIPARO LENTINI, … En fecha siete … de Julio de 2003 mi mandante fue injustificadamente despedido por el presidente de la referida empresa … El salario básico que devengaba … para el momento del … despido era la cantidad de … (Bs. 247.104,00) … cumplía un horario de 12 horas continuas por jornada de trabajo, una semana diurno y la semana siguiente nocturno, en un horario desde las siete de la mañana … hasta las siete de la noche … de ese mismo día, de lunes a viernes, ambos inclusive; a la semana siguiente … desde las siete de la noche … hasta las siete de la mañana del día siguiente, de lunes a viernes, ambos inclusive. …Desde la finalización del vínculo laboral … no le han sido pagadas las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral y es por esta razón que acudo … a fin de demandar ala Empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA, C. A. en la persona de su Presidente … a que pague … los siguientes conceptos.
… montos devengados por jornada de trabajo:
Período de labores
04 de Enero de 1999 al 1ro de mayo de 1999
… salario base: 3.333,33
…H. E. D. al mes 40
H. E. N. al mes 50

Bono Nocturno 3.333,33 x 30% x 10 días nocturnos al mes laborados = 9.999,99

1ero de mayo de 1999 al 30 de abril de 2000

Salario base: 4.000,00

H. E. D al mes 40
H. E. N. al mes 50
Bono Nocturno 4.000,00 x 30% x 10 días nocturnos al mes laborados = 12.000,00

01 de mayo de 2000 al 13 de Julio de 2001

Salario base: 4.800,00

H. E. D. al mes 40
H. E. N. al mes 50
Bono Nocturno 4.800,00 x 30% x 10 días nocturnos al mes laborados = 14.400,00

14 de julio de 2001 al 30 de Abril de 2002

Salario base: 5.280,00

H. E. D. al mes 40
H. E. N. al mes 50
Bono Nocturno 5.280 x 30% x 10 días nocturnos al mes laborados = 15.840,00

01 de mayo de 2002 al 30 de Junio de 2003

Salario base: 6.336,00

H. E. D. al mes 40
H. E. N. al mes 50
Bono Nocturno 6.336,00 x 30% x 10 días nocturnos al mes laborados = 19.008,00

Igualmente, no le pagaban lo correspondiente al bono nocturno … Por todo lo anteriormente expuesto es que el demandado debe cancelar por Prestación de Antigüedad … la cantidad de … (Bs. 3.177.321,70) … por la Prestación de Antigüedad prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de … (Bs. 940.699,80) … por la Indemnización prevista en el artículo 125 … (Bs. 3.292.449,30) … por vacaciones vencidas … la cantidad de …(Bs. 802.212,44) … por vacaciones fraccionadas … la cantidad de … (Bs. 109.205,45) … por Bono Vacacional … la cantidad de …(Bs. 63.224,21) … por horas extras diurnas y nocturnas … la cantidad de … (Bs. 5.922.285,43) … por jornada nocturna la cantidad de … (Bs. 2.487.360,00) … UTILIDADES NO CANCELADAS …
Ene-99 a Ene-00 120
Ene-00 a Ene-01 120
Ene-01 a Ene-02 120
Ene-02 a Ene-03 120
Total a pagar ……………..Bs. 3.792.730,80 …
Por utilidades fraccionadas, la cantidad de … (Bs. 689.718,60) …
Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; … la cantidad de … (Bs. 7.078.000,00) … INTERESE SOBRE PRESTACIONES SOCIALES … CORRECCIÓN MONETARIA … INTERESES DE MORA … (Bs. 23.355.207,93) correspondiente al pago de diferencia prestaciones sociales y demás conceptos …”

Fue admitida la demanda en fecha 19 de marzo de 2004, donde además se ordenó la citación de la demandada en la persona de su Presidente.
No habiéndose podido practicar la citación personal del representante de la demandada, se acordó su citación por carteles, a solicitud de la parte actora. En fecha 26 de mayo de 2004 se dejó constancia en autos de haberse practicado dicha citación, tal y como cursa al folio 50. En fecha 14 de julio de 2004 se designó al abogado Lersso González como defensor judicial en virtud de que la parte actora no compareció a darse por citado, el cual fue notificado en fecha 04 de agosto de 2004.
En fecha 19 de agosto de 2004 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas el cual fue agregado al expediente en fecha 23 de agosto de 2004.
En fecha 24 de agosto de 2004 el entonces tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas, tal y como se advierte al folio 71.
En fecha 24 de agosto compareció el ciudadano PAOLO LOPIPARO LENTINI en su condición de Presidente de la demandada y procedió a darse por citado.
En fecha 26 de agosto de 2004 el entonces Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual declara la confesión ficta de la demandada el cual fue declarado nulo por sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en fecha 20 de abril de 2005, la cual fue agregada a las actas procesales el día 26 de abril de 2005, en virtud de apelación opuesta por la parte demandada en fecha 27 de agosto de 2004.
Cursa al folio 7 poder apud-acta otorgado por el ciudadano Paolo Lopiparo, en su condición de Presidente de la demandada, a los abogados Franco Magneto Amirante y Jorge Luís Rivas.
En fecha 31 de agosto los apoderados de la demandada consignaron escrito de contestación de la demanda.
En fecha 06 de septiembre de 2004 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas las cuales no se desprende de autos hayan sido admitidas.
Recibido como fue por este Tribunal el presente expediente, proveniente del extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a solicitud del apoderado del demandante se procedió al avocamiento de la causa y se ordenó la notificación de la parte demandada verificándose la misma en fecha 24 de febrero de 2005.
Encontrándose la presente causa aun suspendida, el abogado Jorge Luís Rivas interpuso recusación contra la Juez de este Tribunal, la cual, tal y como se desprende de sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, fue declarada desistida, tal y como cursa a los folios del 133 al 138.
Se recibió el presente expediente proveniente del mencionado Juzgado en fecha 21 de abril de 2005 y habiendo ya transcurrido íntegramente el lapso de diez (10) días para la reanudación de la causa, el cual se verificó el día 10 de marzo de 2005, significa entonces que el día 11 de marzo del mismo año se reanudó la misma, más sin embargo habiéndose recibido los recaudos de la apelación en fecha 26 de abril de 2005, es a partir del día hábil siguiente a esta fecha que comenzó a transcurrir el lapso de 30 días para dictar el presente fallo, tal y como se dejó expresa constancia al folio 291.
Encontrándose reanudada la presente causa y dentro del lapso legal contemplado en el numeral 4º del artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo para dictar el fallo correspondiente, se procede a hacerlo en los términos siguientes:

MOTIVA
PRIMERO
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, quien aquí resuelve que en la sustanciación del presente procedimiento advierte lo siguiente: Como se expuso en la anterior narrativa cursa al folio 59 constancia de la notificación practicada en el abogado Lersso González en fecha 04 de agosto de 2004, a quien el tribunal había designado defensor judicial con ocasión de la incomparecencia de la parte demandada a darse por citada. Igualmente consta al folio 60 diligencia donde consta su aceptación y juramentación, mas sin embargo no emerge de los autos acta procesal alguna donde se evidencia la respectiva citación como defensor judicial designado para su comparecencia a dar contestación a la demanda, pues es obvio que no teniendo facultades para darse por citado no puede acudir al proceso a dar contestación sin estar previamente citado. Importa este razonamiento pues nos lleva a comprender porque el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora dictado por el entonces Tribunal de la causa es extemporáneo, pues en ese momento del proceso no había ni siquiera comenzado a transcurrir el lapso de comparecencia de la demandada para dar contestación a la demanda, ello con fundamento en lo precedentemente expuesto. Tal y como se desprende al folio 72 fue en fecha 24 de agosto cuando efectivamente la parte demandada se dio por citada a través de su Presidente, ciudadano Paolo Lopiparo, por lo que en consecuencia es a partir de ese momento cuando la demandada se encuentra a derecho y cuando comienzan a computarse los lapsos procesales que rigen el presente proceso, los cuales operan bajo el principio procesal de preclusividad. Significa ello que habiéndose dado por citado el día 24 de agosto la contestación debió verificarse el día 31 de agosto, transcurridos los días 26 y 27 de agosto de 2004, conforme a lo que consta de certificación de cómputo de días de despacho transcurridos en el mencionado Juzgado, por lo que agotados éstos ingresó el proceso al lapso de promoción de pruebas, días estos que se corresponden con los días 01, 03, 06 y 07 de septiembre de 2004 y luego el de su admisión los días 09 y 10 de septiembre de 2005. Lo antes dicho queda confirmado con la declaratoria de nulidad del auto dictado por el entonces Tribunal de la causa en fecha 26 de agosto de 2004 mediante el cual se declaró la confesión ficta de la demandada, tal y como se advierte de sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo en fecha 20 de abril de 2005, pues dicho declaratoria de confesión no era obstáculo para que las partes acudieran y ejecutaran las actuaciones procesales correspondientes, sino que debieron ser diligentes y a todo evento cumplir con el debido proceso a pesar de lo actuado por el Tribunal de la causa.
No obstante lo anteriormente expuesto, como se dijo, la parte demandada acudió en la oportunidad legalmente prevista y dio contestación a la demanda y promovió sus respectivas probanzas dentro de la oportunidad contemplada en la Ley las cuales no fueron debidamente admitidas por el Tribunal, mas no así la parte actora la cual las había promovido extemporáneamente por anticipadas. En tal sentido es preciso destacar lo que consagran los artículos 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil, a la luz de los cuales se advierte que la no admisión de las pruebas no implica que se deban desechar del proceso sino que por el contrario se tienen por admitidas y con lugar su evacuación, no siendo impedimento para su análisis en la definitiva el hecho de que no haya existido una admisión expresa de las mismas, en consecuencia se tienen las mismas por admitidas, mas no así las promovidas por la parte actora, las cuales a pesar del auto que las admitió, el cual no tiene carácter de cosa juzgada, tienen que tenerse por no promovidas.
Se concluye que no habiéndose vulnerado el orden público con los vicios anteriormente delatados, pues en todo momento las partes estuvieron en condiciones de ejecutar sus actos y ejercer los respectivos recursos procesales conforme a derecho, sin que se les conculcarán los mismos, en consecuencia, no es procedente declarar la nulidad ni reponer la causa lo cual seria contrario a lo contemplado en el artículo 26 de la Constitución. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
DEL LIBELO DE DEMANDA

Alega el actor en su libelo que ingresó a prestar sus servicios personales para la empresa INDUSTRRIAS ALIMENTICIAS ITALIA, C. A. desde el día 4 de enero de 1999 como Operador de Maquinaria Industrial hasta el día 7 de julio fecha en la cual fue despedido injustificadamente; que devengó como último salario la cantidad de Bs. 247.104,00; que durante la vigencia de dicha relación laboral laboró un horario de 12 horas continuas de la siguiente manera: una semana en la jornada comprendida desde las 7 a.m. hasta las 7 p.m. de lunes a viernes y seguidamente la otra semana la jornada de 7 p.m. a 7 a. m de lunes a viernes; que con ocasión de la relación laboral su patrono le adeuda la cantidad de Bs. 28.355.207,93 por diferencia de prestaciones sociales, dentro de cuyos concepto reclama prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono vacacional fraccionado, horas extras no canceladas, bono nocturno no cancelado, utilidades no canceladas, utilidades fraccionadas, los montos correspondientes a la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, y solicita el pago de intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de mora.

PUNTO PREVIO

Por su parte la demandada a los fines de enervar la eficacia jurídica de la pretensión del actor esgrime primeramente como defensa perentoria la prescripción de la acción, fundamentando tal alegato en el hecho de que la relación laboral no finalizó en la fecha indicada por el demandante en su libelo sino que por el contrario su inició fue el día 07 de enero de 2000 y su finalización el día 29 de abril de 2003.
Ahora bien dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo lo siguiente:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.”

Sin embargo dicha Ley establece igualmente la posibilidad de interrumpir dicho lapso con lo cual se evita la verificación de la prescripción, tales supuestos están contemplados en el artículo 64 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a.- Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:
b.- Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público…”

Como se dejó sentado en la anterior narrativa el actor introdujo su libelo de demanda en fecha 16 de marzo de 2004, lo que significa que aun si se pudiera presumir como cierta la fecha indicada por la parte demandada como fecha de finalización de la relación laboral, es decir, el 29 de abril de 2003, en principio no se produciría la alegada prescripción pues no había transcurrido el año desde dicha fecha hasta la fecha en que se introdujo la misma.

Igualmente se dijo en la anterior narrativa que en fecha 26 de mayo de 2004 se dejó constancia en el expediente de haberse practicado la citación por carteles la cual produce la interrupción de la prescripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 literal “a”, iniciándose en esa fecha el transcurso de un nuevo lapso para que se verifique la prescripción el cual culminaría el 25 de mayo de 2005, en consecuencia la defensa opuesta relativa a la prescripción es improcedente por lo que debe procederse a dictar el fallo correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Igualmente en la oportunidad de la contestación la demandada negó que le adeudara al demandante la suma demandada por diferencia de prestaciones sociales y opone el pago, toda vez que I.N.A.I.C.A. sufragó oportunamente en forma absoluta todos los conceptos y obligaciones laborales contenidas en la Ley; que desde el inicio de la relación laboral pagó en forma progresiva todos los conceptos en la forma siguiente: Bs. 269.100,00 por las prestaciones sociales en el período comprendido desde el 08 de enero de 2001 al 10 de diciembre de 2001, cantidad que comprende 15 días de vacaciones más 2 días adicionales, 7 días de bono vacacional más 2 días adicionales y 15 días utilidades para un total de 45 días de salario, a razón de Bs. 5.980,00 diarios; Bs. 279.864,00 por pago de las prestaciones sociales correspondientes al período comprendido del 07 de enero de 2002 al 20 de diciembre de 2002, en la que se canceló 15 días de vacaciones más un día adicional, 7 días de bono vacacional más un día adicional, 15 días de utilidades para un total de 39 días a razón de Bs. 7.176,00 diarios; Bs. 71.760 por la cancelación de seis días adicionales de antigüedad, uno (2) (Sic) de vacaciones y un (2) (Sic) de bono vacacional pagados el 09 de enero de 2003; el monto que le corresponde por concepto de prestación de antigüedad se le depositaba en la cuenta de ahorro Nº 0066-0200129370 del Banco Provincial S.A., Banco Universal para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley mediante la figura del fideicomiso cuyo monto para el momento de culminar la relación laboral el 29 de abril de 2003 era de Bs. 872.680,00; que en la oportunidad del retiro voluntario del trabajador en fecha 29 de abril de 2003 la empresa le canceló la cantidad de Bs. 2.985.680,00 arreglo que incluía la antigüedad depositada en la cuenta de ahorros del Banco Provincial señalada, liquidación esta que incluía 5 días de vacaciones, 2,33 días de bono vacacional y 5 días de utilidades correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2003 donde además a todo evento se le canceló 120 días de indemnización por despido, 60 días de preaviso y 102 de inamovilidad; Bs. 460.800,00 por pago correspondiente a las prestaciones sociales del período comprendido del 07 de enero de 2000 al 15 de octubre de 2000, es decir, 10 meses por haber renunciado, en la que se le canceló 60 días de antigüedad, 15 días de vacaciones, 5 días de bono vacacional, un día feriado, 15 días de utilidades, para un total de 96 días de salario a razón de Bs. 4.800,00 diarios.
Asimismo rechaza la demandada que haya despedido al trabajador demandante el día 07 de julio de 2003 porque él renunció el día 29 de abril de 2003; rechaza que el salario devengado por el trabajador sea el de Bs. 247.104,00; rechaza que cumpliera una jornada de 12 horas continuas una semana de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y la siguiente de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. de lunes a viernes; rechaza que el trabajador haya laborado 40 horas extraordinarias diurnas y 50 horas extraordinarias nocturnas; rechaza que deba pagar los conceptos reclamados por antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, por los montos señalados ya que los mimos le fueron cancelados en su oportunidad; rechaza que le adeude el monto reclamado por bono nocturno; rechaza que deba pagarle lo correspondiente al Programa de Alimentación para Trabajadores; rechaza que se le adeude intereses sobre prestación de antigüedad e igualmente que se deba indexar y pagar intereses de mora y finalmente rechaza que el trabajador haya comenzado a trabajar en fecha 04 de enero de 1999.


DE LA LITIS

Conforme a los términos en que ambas partes expusieron sus respectivos alegatos los límites de la controversia han quedado conformados de manera siguiente:

HECHO ADMITIDO EXPRESAMENTE POR LA DEMANDADA
1. La existencia de la relación laboral

HECHOS NEGADOS DE MANERA EXPRESA Y FUNDAMENTADA
1. Niega que el trabajador haya ingresado a laborar el día 04-01-99 y manifiesta que ingresó el día 07-01-2000
2. Niega que la relación laboral haya terminado en fecha 07 de julio de 2003 y afirma que terminó en fecha 29 de abril de 2003
3. Niega que la terminación de la relación laboral haya sido por causa del despido injustificado y manifiesta que el trabajador renunció el día 29 de abril de 2003.
4. Niega que adeude los montos reclamados por el actor por cuanto los conceptos legales derivados de la relación laboral le fueron cancelados progresiva y oportunamente.
5. Niega que se le adeude fideicomiso en virtud de que el patrono aperturó cuenta de ahorros en el Banco Provincial a los fines del depósito de la prestación de antigüedad del trabajador.

HECHOS NEGADOS DE MANERA PURA Y SIMPLE
1. Niega que el trabajador haya laborado la jornada de 12 horas diarias y que por ende se le adeuden horas extras.
2. Niega que le adeude bono nocturno
3. Niega que le adeude monto alguno por Programa de Alimentación para Trabajadores.
4. Niega que el trabajador devengara el salario básico de Bs. 247.104,00

Acorde con ambas argumentaciones se tiene entonces que la presente litis queda trabada en cuanto a la veracidad del pago alegado por la demandada, la demostración de las fechas alegadas tanto de inicio como de finalización de la relación de trabajo, la comprobación de la renuncia del trabajador, todo lo cual corresponde probar a la demandada de autos; por su parte corresponde comprobar al actor el cumplimiento de la jornada extraordinaria laborada conforme a lo alegado, los hechos que demuestren los extremos legales para la procedencia del pago del cesta ticket, es decir, cantidad de trabajadores que laboran en la empresa demandada o en su defecto convenio de la empresa en otorgar tal concepto y los días efectivamente laborados por el trabajador demandante; igualmente de comprobar los hechos previstos en el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo que comprueben que la empresa debe cancelar 120 días de utilidades reclamados, a saber: capital social de la demandada, beneficios líquidos obtenidos por la demandada en cada período sobre el cual se pide el pago y el número de trabajadores que laboran para la empresa.
Al haber negado la demandada de manera pura y simple el salario indicado por el actor en su libelo se tiene como admitido el mismo al no haber esgrimido el fundamento de tal negación, pues es el patrono quien en todo caso tiene la prueba del salario en su poder y no el trabajador, en consecuencia no constituye tal salario un hecho controvertido.

En estos términos se pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas a tales fines.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promueve el mérito contenido en los autos, especialmente la prescripción de la acción que quedó demostrada por el hecho de la renuncia del trabajador el día 29 de abril del año 2003. Tal alegato de prescripción no constituye un medio de prueba por lo tanto no puede ser valorado. ASÍ SE DECIDE.

2.- Promueve recibo consignado con la contestación marcado con la letra “A”. Al folio 87 del expediente cursa documental aportada en original la cual no habiendo sido ni tachada ni desconocida su firma se tiene como cierto su contenido y autentica su firma. Se desprende del mismo que en fecha 07 de diciembre de 2001 el ciudadano VILLADAL ELI RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 7.142.410, recibió de la empresa INAICA la cantidad de Bs. 269.100,00 por concepto de pago de vacaciones y utilidades correspondientes por 12 meses de trabajo continuo desde el 08-01-01 hasta el 10-12-01: los cuales se encuentran discriminados de la siguiente manera: 4 días adicionales de antigüedad, 15 días de vacaciones, 2 días adicionales, 7 días de bono vacacional, 2 días adicionales y 15 días de utilidades para un total de 45 días todos a razón de Bs. 5.980,00, en consecuencia se le atribuye valor probatorio a todo cuanto de dicha instrumental se desprende. ASÍ SE DECIDE.

3.- Promueve recibo consignado con la contestación marcado “B”. Cursa al folio 88 del expediente documental aportada en original la cual no habiendo sido ni tachada ni desconocida su firma se tiene como cierto su contenido y autentica su firma. Se desprende del mismo que en fecha 18 de diciembre de 2002 el ciudadano VILLADAL ELI RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 7.142.410, recibió de la empresa INAICA la cantidad de Bs. 279.864,00 por concepto de pago de vacaciones y utilidades correspondientes por un año de trabajo continuo desde el 07-01-02 hasta el 20-12-0: los cuales se encuentran discriminados de la siguiente manera: 15 días de vacaciones, 2 día adicional, 7 días de bono vacacional, 1 día adicional y 15 días de utilidades todos a razón de Bs. 7.176,00, en consecuencia se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de dicha instrumental se desprende. ASÍ SE DECIDE.

4.- Promueve recibo consignado con la contestación marcado “C”. Riela al folio 89 documental aportada en original la cual no habiendo sido ni tachada ni desconocida su firma se tiene como cierto su contenido y autentica su firma. Se desprende del mismo que en fecha 09 de enero de 2003 el ciudadano VILLADAL ELI RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 7.142.410, recibió de la empresa INAICA la cantidad de Bs. 71.760,00 por concepto de pago de días adicionales de antigüedad, vacaciones y bono vacacional correspondientes por un año de trabajo continuo desde el 07-01-02 hasta el 20-12-02: los cuales se encuentran discriminados de la siguiente manera: 6 días adicionales de antigüedad, 2 días adicionales de vacaciones, 2 días adicionales de bono vacacional todos a razón de Bs. 7.176,00, en consecuencia se le atribuye valor probatorio a todo cuanto de dicha instrumental se desprende. ASÍ SE DECIDE.

5.- Promueve participación presentada con la contestación marcada “D”. Cursa al folio 90 documental aportada en copia simple la cual no puede ser valorada en virtud de que no se encuentra comprendida dentro de los supuestos contemplados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no existe un medio de impugnación de la misma que sirva para el control de dicho medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.

6.- Promueve recibo consignado con la contestación marcado “E”. Se desprende del folio 93 instrumental aportada en original la cual no habiendo sido tachada ni desconocida su firma se tiene como cierto su contenido y autentica la firma. De la misma se desprende que en fecha 21 de abril de 2003 el ciudadano Villadal Elis, titular de la cédula de identidad Nº 7.142.410, recibió de la empresa INAICA la cantidad de Bs. 2.985.672,08 por concepto de antigüedad depositada en un fondo de fideicomiso del Banco Provincial, vacaciones, bono vacacional, utilidades por los meses de enero, febrero y marzo de 2003, al igual que por concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso y los salario hasta el 15 de junio de 2003, discriminados así: antigüedad depositados en fideicomiso, 5 días de vacaciones, 2,33 días de bono vacacional, 5 días de utilidades, 120 días de indemnización por despido, 60 días de preaviso y 102 días de inamovilidad, en consecuencia se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de la misma se evidencian. ASÍ SE DECIDE.

7.- Promueve documental consignada con la contestación marcada “F” consistente en recibo por la suma de Bs. 460.800,00. Cursa al folio 92, marcado “E” 1 y no “F” como lo señala el promoverte copa simple de documento privado contentivo del indicado recibo. Tal documental no puede ser apreciada ni valorada dado a que no fue aportada al proceso de la manera legalmente prevista, pues las copias simples de documentos privados no pueden ser valorados como pruebas. ASÍ SE DECIDE.

8.- Promueve renuncia presentada por el trabajador en fecha 29 de abril de 2003. Cursa al folio 94 copia simple marcada con la letra “F” consistente en un documento privado. Tal documental no puede ser valorada en virtud de que no fue aportada en la forma legalmente prevista en consecuencia se desecha la misma, más aun cuando la original de esta documental debe necesariamente reposar en manos del patrono. ASÍ SE DECIDE.

Finalizado el análisis de las pruebas aportadas por la parte demandada se concluye lo siguiente: que efectivamente el trabajador demandante recibió los pagos alegados por la demandada en las oportunidades indicadas, por los conceptos señalados, lo cual se desprende de las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, ”E” a las cuales se les atribuyó valor probatorio; igualmente se desprende de la documental marcada “E” cursante al folio 93 que ciertamente el patrono deposito en una cuenta de ahorro aperturaza en el Banco Provincial el monto correspondiente a la prestación de antigüedad generada con ocasión de la relación laboral, mas sin embargo no se evidencia de la misma el monto mensual consignado, la fecha de inicio de dichos depósitos ni el salario integral empleado para el pago de los 5 días por cada mes que correspondían al trabajador por dicho concepto.
No emerge elemento alguno que demuestre que efectivamente el trabajador ingresó a laborar en fecha 07 de enero de 2000 como lo afirmó la parte demandada, pues los recibos aportados, si bien demuestran los pagos alegados, no así lo referente a la fecha indicada por la demandada como fecha de inicio de la relación laboral pues ninguno hace mención expresa de dicha fecha de inicio sino del lapso al cual corresponden los pagos.
De la documental marcada “E” surge elemento de prueba que constata que la relación laboral finalizó en fecha 21 de abril de 2003, pues no procede el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a menos que se haya verificado la finalización de la relación de trabajo, ni aun es susceptible el pago de la prestación de antigüedad antes de que termine la relación laboral, conforme a lo que pauta el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo primero, es por ello que al estar comprobado el recibo de dichos conceptos se tiene que inferir que efectivamente el día 21 de abril de 2003 finalizó la relación de trabajo y no el 7 de julio de 2003 como lo alega el actor en su libelo.
Tampoco logró demostrar la demandada la renuncia alegada como causa de la finalización de la relación de trabajo sino que por el contrario emerge de la documental marcada “E” que ciertamente operó el despido, pues, al haberse cancelado las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece expresamente como presupuesto para su procedencia el hecho del despido, se debe concebir como veraz el despido y no la renuncia alegada pues ambas situaciones se encuentran reñidas una con la otra, es decir, el hecho del pago de tal concepto y el alegato de renuncia.
Amen de que la parte actora no aportó prueba alguna al proceso tampoco emergen de las analizadas precedentemente elementos de convicción que comprueben que efectivamente la empresa demandada deba cancelar 120 días de utilidades. Contrario a ello surge de los recibos de pago promovidos por la parte demandada que en la oportunidades en que canceló dicho concepto lo hizo tomando el mínimo legal permitido, en consecuencia al no constar los hechos que determinen la procedencia del pago de los 120 días de utilidades reclamadas por el trabajador no puede acordarse su pago y debe ajustarse el mismo al mínimo legal permitido.
Tampoco comprobó el actor los hechos que determinen la procedencia del pago del cesta ticket peticionado, pues no trajo a las actas del proceso los hechos determinantes para su pago, es decir, no comprobó que la demandada tuviera a su cargo más de 50 trabajadores ni los días que dice efectivamente haber laborado y sobre los cuales formula la reclamación de pago; de igual manera no comprobó haber laborado la jornada extraordinaria diurna y nocturna alegada en consecuencia no procede el pago de las horas extras reclamadas así como el pago del bono nocturno.
En mérito de lo antes expuesto, demostrados como han sido los pagos alegados por la parte demandada, corresponde entonces establecer si existe alguna diferencia entre lo efectivamente cancelado y lo que legalmente le correspondía en los períodos correspondientes a los mismos; igualmente no habiendo demostrado la demandada que la relación laboral se inició en fecha 07 de enero de 2000 y no el 04 de enero de 1999 como lo afirma el actor en su libelo, es procedente el pago de los conceptos laborales generados en dicho lapso, lo cual toca determinarse en este fallo. ASÍ SE DECIDE.
Se procede seguidamente a efectuar los cálculos de los montos que corresponden al trabajador demandante desde el 04 de enero de 1999, fecha indicada por el trabajador y no desvirtuada por la demandada, hasta el día 21 de abril de 2003 fecha en la cual finalizó la relación laboral conforme a lo que se evidenció de las pruebas aportadas y apreciadas, tomándose para ello los siguientes elementos:
• Fecha de inicio: 04-01-1999
• Fecha de terminación: 21-04-2003
• Causa de la terminación: despido injustificado
• Salarios devengados:
-Del 04 de enero de 1999 al 30 de abril de 1999 Bs. 3.333,33
-Del 01 de mayo de 1999 al 30 de abril de 2000 Bs. 4.000,00
-Del 01 de mayo de 2000 al 13 de julio de 2001 Bs. 4.800,00
-Del 14 de julio de 2001 al 30 de abril de 2002 Bs. 5.280,00
-Del 01 de mayo de 2002 al 21 de julio de 2003 Bs. 6.336,00

AÑO ENERO 1999- ENERO 2000

VACACIONES: corresponden al trabajador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 en concordancia con el artículo 145 de la Ley orgánica del Trabajo la cantidad de 15 días de salario normal a razón del último salario devengado en virtud de no haber sido cancelado oportunamente, el cual asciende a la cantidad de Bs. 6.336,00 lo cual totaliza la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 95.040,00). ASÍ SE DECIDE.

BONO VACACIONAL: corresponden al trabajador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 en concordancia con el 145 eiusdem, la cantidad de 7 días de salario a razón del último salario devengado el cual es de Bs. 6.336,00, lo cual totaliza la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 44.352,00) . ASÍ SE DECIDE.

UTILIDADES: corresponden al trabajador demandante desde el 04 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999 la cantidad de 15 días de salario a razón de Bs. 4.000,00 lo cual totaliza la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00). ASÍ SE DECIDE.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 en concordancia con los artículos 133 y 146 eiusdem, corresponden al trabajador los siguientes montos:

MES Nº DE DÍAS SALARIO BÁSICO ALICUOTA UTILIDADES ALICUOTA BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL MONTO/Bs.
ABRIL 5 3.333,33 164,4 0 3.497,73 17.488,65
MAYO 5 4.000,00 164,4 0 4.164,4 20.822
JUNIO 5 4.000,00 164,4 0 4.164,4 20.822
JULIO 5 4.000,00 164,4 0 4.164,4 20.822
AGOS 5 4.000,00 164,4 0 4.164,4 20.822
SEPT 5 4.000,00 164,4 0 4.164,4 20.822
OCT 5 4.000,00 164,4 0 4.164,4 20.822
NOV 5 4.000,00 164,4 0 4.164,4 20.822
DIC 5 4.000,00 164,4 0 4.164,4 20.822
TOTAL 184.064,65

AÑO ENERO 2000- ENERO 2001
VACACIONES: corresponden al trabajador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 en concordancia con el artículo 145 de la Ley orgánica del Trabajo la cantidad de 16 días de salario normal a razón de Bs. 4.800,00, lo cual totaliza la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 76.800,00). ASÍ SE DECIDE.

BONO VACACIONAL: corresponden al trabajador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 en concordancia con el 145 eiusdem, la cantidad de 8 días de salario a razón de Bs. 4.800,00, lo cual totaliza la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 38.400,00) . ASÍ SE DECIDE.

UTILIDADES: corresponden al trabajador demandante desde el 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000 la cantidad de 15 días de salario a razón de Bs. 4.800,00 lo cual totaliza la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00). ASÍ SE DECIDE.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 en concordancia con los artículos 133 y 146 eiusdem, corresponden al trabajador los siguientes montos:
MES Nº DE DÍAS SALARIO BÁSICO ALICUOTA UTILIDADES ALICUOTA BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL MONTO/Bs.
ENE 5 4.000,00 197.30 1.280,00 5.477,30 27.386,50
FEB 5 4.000,00 197.30 0 4.197,30 20.971,50
MAR 5 4.000,00 197.30 0 4.197,30 20.971,50
ABR 5 4.000,00 197.30 0 4.197,30 20.971,50
MAY 5 4.800,00 197.30 0 4.997,30 24.986,50
JUN 5 4.800,00 197.30 0 4.997,30 24.986,50
JUL 5 4.800,00 197.30 0 4.997,30 24.986,50
AGO 5 4.800,00 197.30 0 4.997,30 24.986,50
SEP 5 4.800,00 197.30 0 4.997,30 24.986,50
OCT 5 4.800,00 197.30 0 4.997,30 24.986,50
NOV 5 4.800,00 197.30 0 4.997,30 24.986,50
DIC 5 4.800,00 197.30 0 4.997,30 24.986,50
TOTAL 290.193,00

DIAS ADICONALES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponden al trabajador 2 días adicionales a razón de Bs. 4.164,00 lo cual totaliza la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOIS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 8.328,00). ASÍ SE DECIDE.


AÑO ENERO 2001- ENERO 2002

VACACIONES: corresponden al trabajador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 en concordancia con el artículo 145 de la Ley orgánica del Trabajo la cantidad de 17 días de salario normal a razón de Bs. 5.820,00, lo cual totaliza la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 98.940,00). ASÍ SE DECIDE.

BONO VACACIONAL: corresponden al trabajador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 en concordancia con el 145 eiusdem, la cantidad de 9 días de salario a razón de Bs. 5.820,00, lo cual totaliza la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 52.380,00) . ASÍ SE DECIDE.

UTILIDADES: corresponden al trabajador demandante desde el 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000 la cantidad de 15 días de salario a razón de Bs. 5.280,00 lo cual totaliza la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 79.200,00). ASÍ SE DECIDE.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 en concordancia con los artículos 133 y 146 eiusdem, corresponden al trabajador los siguientes montos:

MES Nº DE DÍAS SALARIO BÁSICO ALICUOTA UTILIDADES ALICUOTA BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL MONTO/Bs.
ENE 5 4.800,00 216,99 1.746,00 6.762,99 33.814,95
FEB 5 4.800,00 216,99 0 5.016,99 25.084,95
MAR 5 4.800,00 216,99 0 5.016,99 25.084,95
ABR 5 4.800,00 216,99 0 5.016,99 25.084,95
MAY 5 4.800,00 216,99 0 5.016,99 25.084,95
JUN 5 4.800,00 216,99 0 5.016,99 25.084,95
JUL 5 4.800,00 216,99 0 5.016,99 25.084,95
AGO 5 5.280,00 216,99 0 5.496,00 27.480,00
SEP 5 5.280,00 216,99 0 5.496,00 27.480,00
OCT 5 5.280,00 216,99 0 5.496,00 27.480,00
NOV 5 5.280,00 216,99 0 5.496,00 27.480,00
DIC 5 5.280,00 216,99 0 5.496,00 27.480,00
TOTAL 321.724,65

DIAS ADICONALES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponden al trabajador 4 días adicionales a razón de Bs. 4.164,00 lo cual totaliza la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 16.656,00). ASÍ SE DECIDE.




AÑO ENERO 2002- ENERO 2003

VACACIONES: corresponden al trabajador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 en concordancia con el artículo 145 de la Ley orgánica del Trabajo la cantidad de 18 días de salario normal a razón de Bs. 6.336,00, lo cual totaliza la cantidad de CIENTO CATORCE MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 114.048,00). ASÍ SE DECIDE.

BONO VACACIONAL: corresponden al trabajador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 en concordancia con el 145 eiusdem, la cantidad de 10 días de salario a razón de Bs. 6.336,00, lo cual totaliza la cantidad de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 63.360,00) . ASÍ SE DECIDE.

UTILIDADES: corresponden al trabajador demandante desde el 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000 la cantidad de 15 días de salario a razón de Bs. 6.336,00 lo cual totaliza la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 95.040,00). ASÍ SE DECIDE.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 en concordancia con los artículos 133 y 146 eiusdem, corresponden al trabajador los siguientes montos:

MES Nº DE DÍAS SALARIO BÁSICO ALICUOTA UTILIDADES ALICUOTA BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL MONTO/Bs.
ENE 5 5.820,00 260,40 2.112,00 8.192,40 40.962,00
FEB 5 5.820,00 260,40 0 6.080,40 30.402,00
MAR 5 5.820,00 260,40 0 6.080,40 30.402,00
ABR 5 5.820,00 260,40 0 6.080,40 30.402,00
MAY 5 6.336,00 260,40 0 6.596,40 32.982,00
JUN 5 6.336,00 260,40 0 6.596,40 32.982,00
JUL 5 6.336,00 260,40 0 6.596,40 32.982,00
AGO 5 6.336,00 260,40 0 6.596,40 32.982,00
SEP 5 6.336,00 260,40 0 6.596,40 32.982,00
OCT 5 6.336,00 260,40 0 6.596,40 32.982,00
NOV 5 6.336,00 260,40 0 6.596,40 32.982,00
DIC 5 6.336,00 260,40 0 6.596,40 32.982,00
TOTAL 396.024,00

DIAS ADICONALES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponden al trabajador 6 días adicionales a razón de Bs. 6.596,40 lo cual totaliza la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUANRENTA CÉNTIMOS (Bs. 39.578,40). ASÍ SE DECIDE.

AÑO ENERO 2003 – JUNIO 2003

VACACIONES: corresponden al trabajador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 en concordancia con el artículo 145 de la Ley orgánica del Trabajo la cantidad de 9,5 días de salario normal por la fracción de seis (6) meses contados de 05 de enero de 2003 al 05 de julio de 2003, a razón de Bs. 6.336,00, lo cual totaliza la cantidad de SESENTA MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 60.192,00). ASÍ SE DECIDE.

BONO VACACIONAL: corresponden al trabajador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 en concordancia con el 145 eiusdem, la cantidad de 5 días de salario a razón de Bs. 6.336,00, por la fracción de seis (6) meses, lo cual totaliza la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS COHENTA BOLÍVARES (Bs. 31.680,00) . ASÍ SE DECIDE.

UTILIDADES: corresponden al trabajador demandante desde el 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000 la cantidad de 7,5 días de salario por la fracción de seis meses, a razón de Bs. 6.336,00 lo cual totaliza la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 47.520,00). ASÍ SE DECIDE.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 en concordancia con los artículos 133 y 146 eiusdem, corresponden al trabajador los siguientes montos:

MES Nº DE DÍAS SALARIO BÁSICO ALICUOTA UTILIDADES ALICUOTA BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL MONTO/Bs.
ENE 5 6.336,00 264,00 1.056,00 7.656,00 38.280,00
FEB 5 6.336,00 264,00 0 6.600,00 33.000,00
MAR 5 6.336,00 264,00 0 6.600,00 33.000,00
ABR 5 6.336,00 264,00 0 6.600,00 33.000,00
MAY 5 6.336,00 264,00 0 6.600,00 33.000,00
JUN 5 6.336,00 264,00 0 6.600,00 33.000,00
TOTAL 203.280,00

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: corresponde al trabajador demandante de conformidad con lo establecido en artículo 125 numeral 2º en concordancia con el artículo 146 eiusdem, la cantidad de 120 días de salario integral a razón de Bs. 6.600,00, lo cual totaliza la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 792.000,00). ASÍ SE DECIDE.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 literal “c” en concordancia con el artículo 146 eiusdem, corresponden al trabajador la cantidad de 60 días de salario integral a razón de Bs. 6.600,00 lo cual totaliza la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OLÍVARES (Bs. 396.000,00). ASÍ SE DECIDE.

Se concluye pues que durante el tiempo de vigencia de la relación laboral e igualmente con ocasión de su despido el trabajador demandante debió percibir la cantidad total de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.676.799,65). ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, por cuanto surgieron elementos de convicción de que efectivamente la parte demandada canceló al trabajador los montos señalados en su escrito de contestación los cuales alcanzan la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.874.444,08) cantidad esta que comprende los concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad de los períodos señalados, más la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 731.952,00) por concepto de “inamovilidad”, procede entonces establecer la diferencia entre lo efectivamente cancelado por los conceptos reclamados y lo que efectivamente conforme a derecho le correspondía cobrar, teniéndose que existe una diferencia de OCHOCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUDENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 802.355,57), diferencia esta que no involucra lo pagado por “inamovilidad en virtud de que este concepto fue pagado por el patrono de manera convencional sin que se hubiere verificado que el trabajador se haya amparado por motivos del despido fundamentándose para ello en la inamovilidad laboral que le favorecía.
Por otra parte es necesario precisar que, correspondiéndole al trabajador la cantidad de Bs. 1.459.848,7 por concepto de prestación de antigüedad de acuerdo al calculo precedente y siendo que este concepto se debe cancelar al finalizar la relación laboral como lo dispone el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el monto que por diferencia adeuda la empresa demandada al trabajador debe ser imputado a este concepto, lo que significa que es procedente declarar el pago de la cantidad de Bs. 802.355,57 por concepto de diferencia de prestación de antigüedad. En mérito de lo antes expuesto se declara igualmente procedente el pago de los siguientes conceptos:
1. El pago de la los intereses sobre la prestación de antigüedad calculados conforme a lo estipulado en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en virtud de que los montos consignados en la cuenta de ahorros aperturaza en el Banco Provincial no eran los correctos por lo tanto el monto generado por intereses se imputan a la prestación de antigüedad cancelada.
2. la indexación sobre la diferencia establecida en este fallo calculada a partir de la admisión de la demanda hasta que este fallo quede definitivamente firme.
3. De conformidad con lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución, los intereses de mora calculados a partir de la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta que el presente fallo quede definitivamente firme sobre el monto que constituye la diferencia. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En orden a los hechos descritos y con fundamento en las motivaciones precedentes y de las disposiciones legales citadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ELIS RAFAEL UZCATEGUI, contra la sociedad de comercio INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA, C. A. (INAIVCA), en consecuencia se condena a la parte demandada perdidosa a cancelar al demandante las siguientes cantidades de dinero: 1.- la cantidad de OCHOCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUDENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 802.355,57), por concepto de la diferencia entre lo pagado y adeudado por la demandada al trabajador, diferencia esta que se imputa al concepto de prestación de antigüedad no cancelada; 2.- Mas los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. 3.- mas el monoto de la corrección monetaria sobre la cantidad de OCHOCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUDENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 802.355,57), para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Barinas desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual quede firme el fallo, conforme a lo establecido en la motiva de esta sentencia. 4.- Más los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar, calculados a patir de la terminación de la relación laboral, es decir, el 21-07-2003, hasta que la presente sentencia quede firme, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria al fallo, por un experto designado de la manera precedentemente establecida, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 eiusdem.
Por lo demás, se deja sentado, respecto a la corrección monetaria e intereses de mora establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente: el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone respecto a la indexación y a los intereses de mora que en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria e intereses sobre las cantidades condenadas, calculada desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Por cuanto el presente fallo se dicta dentro del lapso contemplado en el numeral 4to del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, dentro del los 30 días luego de haberse reiniciado la causa con ocasión de la entrada en vigencia de la dicha, no es procedente la notificación de las partes en virtud de que las mismas se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese, expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los seis (06) días del mes de mayo de 2005.
La Juez


Abog. ATILIA VALENTINA OLIVO GÓMEZ
La Secretaria


Abog. YOLEINIS VERA ALMARZA

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m. se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria


Abog. YOILEINIS VERA ALMARZA