Expediente: 999-03.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: Fundación Paulina, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 28 de enero de 1975, bajo el Nº. 15, Folio 72, protocolo 1, tomo 13.

Demandado: Guido Negrón, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº. V- 4.146.839 y con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Motivo: Desalojo.

Actuó como Apoderado judicial de la parte demandante, abogado Gonzalo Velázquez Rosales.

Actuó como defensora ad-litem de la parte demandada, abogada Miriam Pardo.

Una vez recibida la demanda del Juzgado Distribuidor, éste Juzgado procedió a admitirla.
En fecha 18 de febrero de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante reformó la demanda, siendo admitida por auto de fecha 19 de febrero de 2004.
En fecha 13 de abril de 2004, el alguacil Natural de este Juzgado expuso que no logró entrevistarse con la parte demandada, ya que para el momento de su visita no se encontraba.
Por diligencia de fecha 06 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la citación por carteles.
En fecha 18 de junio de 2004, la Secretaria Natural de este Juzgado expuso que no fijó cartel de citación en el lugar indicado, en virtud de que la oficina se encontraba desocupada.
Por diligencia de fecha 22 de junio de 2004, el apoderado judicial d la parte demandante, consignó ejemplares de los diarios Panorama y La Verdad dando cumplimiento a la citación cartelaria.

En fecha 30 de junio de 2004, la Secretaria Natural de este juzgado expuso que se dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil, referentes a la citación cartelaria.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2004, el tribunal designó defensor ad-litem a la abogada Miriam Pardo, cumpliéndose con las formalidades de notificación, aceptación y citación de la misma.
Por escrito de fecha 29 de abril de 2005, la defensora ad-litem contestó la demanda.
Por escrito de fecha 06 de mayo de 2005, la defensora ad-litem, promovió pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 09 de mayo de 2005.
Por escrito de fecha 10 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.
En fecha 13 de mayo de 2005, rindió declaración el ciudadano Hendís Auvert.

DEL CONTRADICTORIO.

Alega el Apoderado Judicial de la parte demandante, que en fecha 10 de junio de 1999, su representada (FUNDACIÖN PAULINA), celebró un contrato de arrendamiento verbal por el término de un (01) año con el ciudadano Guido Negrón.
Que el objeto del contrato lo constituyó una oficina para uso comercial distinguido con el N°. 5, propiedad de su mandante, que forma parte del Edificio “Gredos”, ubicada en la avenida 15 (Delicias), entre Calles 67ª y 67B, de la Parroquia Juana de Avila de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia., con un canon de arrendamiento mensual de Bs. 8.830, pagaderos dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término, es decir después de los treinta días de cada mes.
Que desde el mes de mayo de 2000 hasta el mes de enero del año 2004, el nombrado arrendatario, no cancela el canon de arrendamiento conforme al contrato verbal convenido, y como consecuencia mantiene una morosidad hasta la mensualidad que venció el día 31 de enero de 2004 de cuarenta y cuatro (44) cánones.
Que han sido infructuosas las gestiones realizadas para que el arrendatario pague, y en consecuencia lo demanda, para que convenga en el Desalojo del inmueble, o sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:
· Hacer entrega a su representada el inmueble arrendado libre de personas y bienes.
· Cancelar la cantidad de Bs. 317.880, por falta de pago de las
mensualidades vencidas desde el mes de mayo del año 2000 hasta la mensualidad que venció el 31 de enero del año 2004. Asimismo las cantidades que se causen por concepto de cánones de arrendamientos, al igual que los servicios públicos insolutos hasta la definitiva y desocupación material del inmueble.
· Pagar las costas y costos del proceso.

Alega la defensora Ad-Litem de la parte demandada, que al localizar al demandado y entrevistarse con él, le manifestó que el estaba en el inmueble ubicado en la avenida 15 (delicias), entre las calles 67 y 67B, Edificio Gredos Nº. 5, local para oficina que forma parte de dicho edificio, en calidad de inquilino, ya que había entre el y la Fundación, un contrato verbal desde el día 18 de marzo de 1987 y que comenzó pagando para esa oportunidad Bs. 1.200, y que desde hace bastante tiempo dicho local está totalmente desocupado, que le manifestó la necesidad de su presencia en el proceso para el momento del acto de contestación de la demanda, sin que prestara atención a su solicitud.

DE LAS PRUEBAS.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

· Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
La invocación del mérito favorable de las actas, no es un medio probatorio. Al respecto, han sentado criterio la Sala Político Administrativa y de Casación Social, indicando que sería la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, el medio idóneo, el cual debe ser siempre de aplicación de oficio por el Juez, sin la necesidad de solicitud de parte, motivo por el cual se ha considerado que esta invocación no es un medio probatorio susceptible de valoración.

· Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Endis Auvert, Juan Flores y Julio Benguechea.

En fecha 13 de mayo de 2005, rindió declaración el ciudadano Endis Auvert, quien al ser interrogado contestó:
Primera: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al demandado de de autos Guido Negrón? Contestó: Sí lo conozco. Segunda: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Guido Negrón ocupa en calidad de arrendatario un local propiedad de mi representada Sociedad


Fundación Paulina, distinguido con el Nº. 5 del Edificio Gredos, ubicado en la avenida 15 antes Delicias, desde el mes de julio de 1999. Contestó: Sí. Tercera: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el que el ciudadano Guido Negrón le adeuda a mi patrocinada la Fundación Paulina por concepto de cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de mayo el 2000 hasta el mes de enero del 2004, la cantidad de 317.880 bolívares a razón de bolívares 8.830 cada mensualidad. Contestó: Sí eso es cierto. Cuarta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Guido Nerón tiene desocupado el local N°. 5 del Edificio Gredo que ocupa como inquilino? Contestó: Si soy testigo porque yo paso por allí y veo la puerta abierta, de hierro, es la única que tiene cerrada.
Al ser repreguntada contestó:
Primera: ¿Diga el testigo, porque es cierto y le consta todo lo expuesto en este Tribunal? Contestó: Por sistema de que yo hago allí varios trabajos, contratos de albañilería, pintura, electricidad.

En relación a la declaración del testigo, considera el tribunal que el testimonio rendido por un solo testigo no es suficiente para probar los hechos que pretende demostrar el demandante, observa además el juzgador, que al ser interrogado: TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano GUIDO NEGRON, le adeuda a mi patrocinada La Fundación Paulina por concepto de cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de mayo de 2000 hasta el mes de enero de 2004, la cantidad de Bs.317.880 a razón de Bs. 8.830 cada mensualidad. Contestó: si es cierto. Esta declaración no resulta convincente al tribunal ya que es una máxima de experiencia que una persona que realiza trabajos de albañilería, pintura, electricidad en un local comercial, no tiene por qué conocer tantos detalles de la relación arrendaticia existente entre el dueño del inmueble y el arrendatario. En consecuencia, se desecha su declaración.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

· Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, y en especial el escrito de contestación de la demanda.
En relación a esta promoción, se hacen las mismas consideraciones anteriormente señaladas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El artículo 1.592 del Código Civil Venezolano dispone:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:


1. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse según las circunstancias.
2. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Se consta del escrito de contestación de la demanda, que la Defensora Ad litem, reconoció que entre el demandado, ciudadano GUIDO NEGRÓN y la FUNDACIÓN PAULINA, se celebró un contrato verbal de arrendamiento sobre el inmueble que se identifica en actas, con un canon de Ciento Veinte mil bolívares (Bs.120.000), y asimismo, que el inmueble está desocupado desde hace algún tiempo, con lo cual quedó relevada la parte actora, de demostrar el hecho alegado en su libelo de demanda, referido a la celebración del contrato.

De la redacción del escrito de contestación de la demanda se infiere, que el arrendatario incumplió con las obligaciones que le impone el artículo 1.592 del Código Civil, de cuidar la cosa arrendada como un buen padre de familia, en virtud de que desocupó el inmueble sin hacer la entrega al arrendador en las mismas condiciones en que lo recibió, sin importar los daños que pudiere sufrir el inmueble al quedar desocupado.

Por otra parte, del contrato de arrendamiento se deriva la obligación para el arrendatario, de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos con el arrendador, siendo evidente que la Defensora ad litem no negó que el ciudadano GUIDO NEGRÓN adeude a la actora la suma demandada por concepto de cánones de arrendamiento, pues sólo se limitó a señalar que el canon se fijó inicialmente en la suma de Un mil doscientos bolívares (Bs-1.200) mensuales, sin incorporar al proceso prueba alguna de su alegato, tendiente a desvirtuar los hechos alegados por el actor.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las partes tienen la carga de demostrar sus correspondientes alegaciones de hecho. Quien pida la ejecución de la obligación deberá probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:





“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”

Del examen de los autos se constata que, la acción de desalojo intentada por la FUNDACIÓN PAULINA, se fundamentó en la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte del ciudadano GUIDO NEGRÓN, causal prevista en el literal “a” de la citada norma, haciendo procedente la acción de desalojo, independientemente de que el arrendatario haya desocupado el inmueble, debido a que el contrato celebrado entre las partes se encontraba vigente al no existir constancia en actas de que alguna de las partes manifestara a la otra, su voluntad de poner fin a su relación arrendaticia.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Con lugar, la demanda de desalojo intentada por FUNDACION PAULINA en contra del ciudadano GUIDO NEGRÓN.

Se ordena la entrega del inmueble ubicado en la Avenida 15 (antes Delicias) entre calles 67 y 67B, Municipio Coquivacoa de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituido por una oficina de uso comercial, distinguida con el N° 5, que forma parte del Edificio GREDOS.

Se condena al ciudadano GUIDO NEGRÓN a cancelar a la FUNDACIÓN PAULINA, la cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.317.880), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de mayo de 2000 hasta el 31 de enero del año 2004, los cánones vencidos desde esta última fecha hasta el día de la entrega del inmueble, y los servicios públicos que corresponda pagar al inmueble durante el tiempo de duración de la relación arrendaticia.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
195° de Independencia y 146° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año Dos Mil Cinco (2.005).

LA JUEZ,

ABOG. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.

LA SECRETARIA,

ABOG. ADA JIMÉNEZ.
En la misma fecha, siendo las dos y cuarto de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABOG. ADA JIMÉNEZ
Exp: 999-03.