República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos Johan Eliézer Bohórquez Méndez y Emnis Méndez, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.718.877 y 4.517.117, respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de sus hijos Misael Segundo y Jesiree Carolina Bohórquez Méndez, asistidos por la abogado en ejercicio Ledys Piña García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.154, solicitó la Participación y Liquidación de Herencia, en contra de las ciudadanas Janine Catherine Bohórquez Álvarez, Jennifer Margarita Bohórquez Álvarez y a Hilda Álvarez de Bohórquez, en su nombre y representación de su hija menor de edad Hilda Jakelin Bohórquez Álvarez.

Al efecto la parte demandante manifestó: que en fecha 12-05-1998, falleció ab intestado el ciudadano Misael Segundo Bohórquez Pérez, quien era titular de la cédula de identidad Nº 3.352.972, dejando como únicos y universales herederos a su cónyuge Hilda Álvarez de Bohórquez, a los hijos procreados en dicha unión matrimonial Janine Catherine Bohórquez Álvarez, Jennifer Margarita Bohórquez Álvarez e Hilda Jakelin Bohórquez Álvarez, y a los hijos extramatrimoniales Johan Eliézer, Misael Segundo y Jesiree Carolina Bohórquez Méndez; que el acervo hereditario quedante al fallecimiento del causante esta integrado por un inmueble constituido por un apartamento, señalado con las siglas 3B, planta tercera del Edif. Residencias LIMAR, situado en la Av. 14-B, entre calles 84 y 85 en jurisdicción del ante Municipio Santa Bárbara del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia, cuyo valor es de aproximadamente cincuenta millones de bolívares; que posteriormente a la muerte del causante Misael Bohórquez Pérez, su esposa Hilda del Carmen Álvarez viuda de Bohórquez, se quedó en posesión del inmueble con sus hijos, desconociendo su derecho y el de sus hermanos, tanto que en la declaración sucesoral la misma no incluyó a los hijos extramatrimoniales como herederos directos; por lo que la parte demandada no ha tenido el animus para llegar a la partición amigable y extrajudicial del bien de la comunidad hereditaria, ocurren a la vía judicial a demandar a las ciudadanas Janine Catherine Bohórquez Álvarez, Jennifer Margarita Bohórquez Álvarez y a Hilda Álvarez de Bohórquez, en su nombre y representación de su hija menor de edad Hilda Jakelin Bohórquez Álvarez, para que convenga a ello o sean condenadas por el Tribunal en realizar la Partición y Liquidación de la Herencia quedante al fallecimiento de su difunto padre Misael Segundo Bohórquez Pérez. Por otro lado solicitan medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio, estimando el valor de la demanda en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo).

Por auto de fecha 10-01-2001, este Tribunal ordena a la demandante de autos corregir la demanda intentada, por carecer de los requisitos contenidos en los literales “d”, “e”, “f” y “g” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la notificación de la misma para que en un lapso de tres días consigne la corrección de la demanda.

En fecha 29-01-2001, los ciudadanos Johan Bohórquez Méndez y Emnis Méndez, asistidos por la abogado en ejercicio Ledys Piña García, se dieron por notificados del auto de fecha 10-01-2001. Luego en diligencia de la misma fecha los referidos ciudadanos otorgaron Poder Apud-acta a los abogados en ejercicio Nurinalda Cepeda y Ledys Piña García.

Por diligencia de fecha 02-02-2001, las abogados en ejercicio Nurinalda Cepeda y Ledys Piña García, actuando con el carácter acreditado en actas, consignaron escrito contentivo de corrección de la demanda, en la que indicaron los medios probatorios que harían hacer valer en el presente juicio de Partición y Liquidación de Herencia.

Mediante auto de fecha 09-02-2001, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho ordenando la comparecencia de los ciudadanos Janine Catherine Bohórquez Álvarez, Jennifer Margarita Bohórquez Álvarez e Hilda Álvarez de Bohórquez, en su nombre y representación de su hija menor de edad Hilda Jakelin Bohórquez Álvarez para el acto de contestación a la demanda. Asimismo se recibieron las pruebas promovidas por la parte actora y se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 03-03-2001, se dieron por citadas mediante boletas las ciudadanas Hilda Álvarez de Bohórquez, en su nombre y representación de su hija menor de edad Hilda Jakelin Bohórquez Álvarez, Janine Catherine Bohórquez Álvarez y Jennifer Margarita Bohórquez Álvarez, y entregadas las mismas a la secretaria del Tribunal en fecha 08-03-2001.

Mediante escrito de fecha 14-03-2001, las partes en el presente juicio suspendieron el curso de la presente causa por un lapso de quince días de despacho a los efectos de que se produzcan entre las partes las conversaciones necesarias a los fines de lograr un convenimiento que ponga fin al presente juicio.

En fecha 21-03-2001, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia; y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 26-03-2001.

En fecha 23-04-2001, las ciudadanas Janine Catherine Bohórquez Álvarez, Jennifer Margarita Bohórquez Álvarez e Hilda Álvarez de Bohórquez, en su nombre y representación de su hija menor de edad Hilda Jakelin Bohórquez Álvarez, asistidas por el abogado en ejercicio Juan Parra Duarte, alegaron la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las herencias referidas a menores o entredichos, no pueden aceptarse válidamente, sino a beneficio de inventario y en el presente caso no se ha practicado el inventario de los bienes quedantes a la muerte del causante Misael Segundo Bohórquez.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 21-05-2001, el Tribunal declaró con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordenó continuar con la tramitación de la presente causa, paralizándose la misma al llegar al estado de dictar sentencia, tal como lo establece el artículo 355 eiusdem.

En fecha 13-11-2001, la abogado Ledys Piña, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó al tribunal se notifique a la parte demandada de la sentencia interlocutoria de fecha 21-05-2001. Por lo que el Tribunal en auto de fecha 03-12-2001, ordenó librar boletas de notificación a la parte demandada.

En fecha 15-02-2002, la ciudadana Janine Bohórquez Álvarez, se dio por notificada mediante boleta de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21-05-2001.

Por acta de fecha 15-02-2002, el Alguacil de este Tribunal expuso que se trasladó el día 26-01-2002, a la casa de habitación de las ciudadanas Jennifer Margarita Bohórquez Álvarez e Hilda Álvarez de Bohórquez, con el fin de notificarlas de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21-05-2001, dejando las referidas boletas a la ciudadana Janine Bohórquez Álvarez, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; certificando dicha exposición la secretaria del Tribunal en la misma fecha.

En fecha 21-02-2002, las ciudadanas Janine Catherine Bohórquez Álvarez, Jennifer Margarita Bohórquez Álvarez e Hilda Álvarez de Bohórquez, en su nombre y en representación de su hija menor de edad Hilda Jakelin Bohórquez Álvarez, asistidas por el abogado en ejercicio Juan Parra Duarte, otorgaron poder apud-acta a los abogados en ejercicio Juan Parra Duarte, Marina Delgado Carruyo y Lin Doris Bisnaja.

Mediante escrito de fecha 26-02-2002, el abogado Juan Parra Duarte, actuando con el carácter acreditado en actas, dio contestación a la demanda en representación de las ciudadanas Janine Catherine Bohórquez Álvarez, Jennifer Margarita Bohórquez Álvarez e Hilda Álvarez de Bohórquez, en su nombre y representación de su hija menor de edad Hilda Jakelin Bohórquez Álvarez, en los siguientes términos: que sus representados aceptan su condición de herederos de los demandantes, pero que sin embargo como quiera que en el presente caso la herencia debe ser aceptada a beneficio de inventario, el tribunal debe proceder como punto previo a dar inicio al procedimiento correspondiente a objeto de poder incluir en el mismo el activo y pasivo que conforma la herencia, para con posterioridad efectuar la correspondiente partición y liquidación, previo avalúo del bien objeto de la partición, impugnando expresamente el valor estimado por los actores del inmueble, así como la cuantía que como consecuencia se deriva de esa estimación, por cuanto el apartamento plenamente identificado en actas tiene un valor aproximado de veinte millones de bolívares. Igualmente impugnan la prueba testimonial presentada por los actores, y que en cuanto a la intención de sus representadas de no liquidar el bien no tiene ninguna relevancia en esta causa, en virtud de la postura asumida en el presente caso, donde lo procedente es el inicio del inventario para posteriormente efectuar la partición y liquidación, previo avalúo del inmueble.

En fecha 07-03-2002, la abogado Nurinalda Cepeda, actuando con el carácter acreditado en actas, ratificando todas y cada una de las partes lo alegado en el libelo de demanda, agregando que aparte del inmueble en el mismo descrito en la demanda, existe otro bien del acervo hereditario de la Sucesión Misael Bohórquez Pérez, constituidos por unos bonos de la Deuda Pública pagados por el Gobierno por concepto de retroactivos salariales que debía a los empleados universitarios los cuales se encuentran en custodia de la Caja Venezolana de Valores denominados: VEBONOS; por lo que solicita se oficie al Rector de La Universidad del Zulia para que informe la cuantía de los VB-2005 y VB-2006 correspondientes a la deuda que pagó el Gobierno al ciudadano Misael Bohórquez; y a la Asociación Sindical de empleados de La Universidad del Zulia, a fin de que informen los saldos que presentan dichos VEBONOS a la fecha. Por último solicita que dichos VEBONOS sean incluidos en el inventario de bienes a efectuarse.

Posteriormente el tribunal por auto de fecha 03-04-2002, ordenó oficiar al ciudadano Rector de La Universidad del Zulia y a la Asociación Sindical de empleados de La Universidad del Zulia, en el sentido solicitado.

En fecha 06-05-2002, la abogado Ledys Piña, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó en dos folios copias de los oficios 662 y 663 selladas, firmadas y recibidas en las fechas en ellas indicadas.

En fecha 11-06-2002, se agregó comunicación emanada de La Universidad del Zulia.

Mediante auto de fecha 22-10-2002, el Juez Unipersonal Nº 1, Dr. Héctor Peñaranda Quintero, se avocó al conocimiento de la causa.

Luego por auto de la misma fecha, el tribunal ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público Especializado, y a las partes del presente proceso para que una vez transcurridos los tres días contados a partir del último de los notificados se procederá a fijar día y hora para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 10-06-2003, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Por acta de fecha 11-06-2003, el Alguacil de este Tribunal expuso que se trasladó el día 09-06-2003, a la casa de habitación de las ciudadanas Jennifer Margarita Bohórquez Álvarez, Hilda Álvarez de Bohórquez y Janine Bohórquez Álvarez, con el fin de notificarlas del auto de fecha 22-10-2002, dejando las referidas boletas a la ciudadana Janine Bohórquez Álvarez, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; certificando dicha exposición la secretaria del Tribunal en la misma fecha.

En fecha 20-10-2003, la ciudadana Emnis Méndez, se dio por notificada mediante boleta del auto dictado por el Tribunal en fecha 22-10-2002.

Por diligencia de fecha 20-10-2003, el ciudadano Misael Bohórquez Méndez, asistido por la abogado Ledys Piña, manifestó que por cuanto alcanzó la mayoría de edad se da por notificado del auto dictado por el Tribunal en fecha 22-10-2002. Luego en diligencia por separado de la misma fecha, el referido ciudadano otorga poder apud-acta a las abogados en ejercicio Ledys Piña y Nurinalda Cepeda.

En fecha 22-10-2003, el ciudadano Johan Bohórquez Méndez, se dio por notificado mediante boleta del auto dictado por el Tribunal en fecha 22-10-2002.

En auto de fecha 29-10-2003, el Tribunal fijó para el sexto día de Despacho siguiente, a las diez y treinta minutos de la mañana, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

En fecha 11-11-2003, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, con la presencia de la parte actora y sus apoderadas judiciales, y de los testigos promovidos por la parte demandante.

En fecha 28-06-2004, el Tribunal por considerarlo necesario ordenó la elaboración de un avalúo al inmueble objeto del presente expediente y designó como perito avaluador al ciudadano Harry Aguaje, y ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 11-08-2004, la abogado en ejercicio Ledys Piña, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se sirva elaborar las boletas de notificación tanto de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia como del perito.

Luego el Tribunal por auto de fecha 24-08-2004, ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia; quien se dio por notificada en fecha 04-10-2004, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 07-10-2004.

En fecha 16-11-2004, el ciudadano Harry Aguaje, perito avaluador designado en el presente expediente, se dio por notificado de la designación y aceptó el cargo en el recaído. Consignando por escrito separado el avaluó realizado al inmueble objeto del presente expediente, estableciendo como valor total del inmueble la cantidad de cuarenta y nueve millones doscientos cincuenta mil ochocientos bolívares (Bs. 49.250.800,oo).

En fecha 24-11-2004, la abogado en ejercicio Ledys Piña, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Posteriormente el Tribunal en fecha 25-11-2004, dictó auto para mejor proveer, ordenando la comparecencia de los ciudadanos Johan Eliécer Bohórquez Méndez, Emnis Méndez, Janine y Jennifer Bohórquez Álvarez e Hilda Álvarez de Bohórquez, en su propio nombre y representación de su hija Hilda Bohórquez Álvarez, a fin de sostener entrevista con el Juez Unipersonal Nº 1 con el objeto de llegar a una conciliación entre las partes de este proceso, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01-12-2004, se dieron por notificadas las ciudadanas Janine y Jennifer Bohórquez Álvarez e Hilda Álvarez de Bohórquez, en su propio nombre y representación de su hija Hilda Bohórquez Álvarez, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 06-12-2004.

En fecha 17-12-2004, las ciudadanas Hilda Álvarez de Bohórquez, Janine Catherine, Jennifer Margarita e Hilda Jackelin Bohórquez Álvarez, asistidas por el abogado en ejercicio Juan Parra Duarte, por una parte, y por la otra los ciudadanos Johan Eliécer, Misael Segundo y Jesiree Carolina Bohórquez Méndez, de dieciséis años de edad, ésta última representada por su madre, la ciudadana Emnis Méndez, asistidos por la abogada en ejercicio Ledys Piña, llegaron al siguiente convenimiento: PRIMERO: Somos herederos del causante Misael Segundo Bohórquez Pérez, quien falleció ab-intestato en jurisdicción del Municipio Maracaibo, en fecha 12-05-1998, y era de estado civil casado, ya que estaba legalmente unido en matrimonio civil con la ciudadana Hilda Álvarez de Bohórquez, cualidad que reconocen entre sí, en una porción de una séptima parte del cincuenta por ciento (50%) para cada uno en los bienes quedantes a su fallecimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 822 y 824 del Código Civil, la primera como cónyuge superviviente y los restantes como hijos del causante, habiéndose hecho la correspondiente Declaración de Bienes. SEGUNDO: A la muerte del causante, quedó como bien hereditario el siguiente bien inmueble: 1) El cincuenta por ciento (50%) del valor total del inmueble conformado por un apartamento vivienda, señalado con las siglas 3-B, planta tercera del Edificio “Residencias LIMAR”, situado en la Av. 14-B, entre calles 84 y 85, en jurisdicción de la Parroquia del antes Municipio Santa Bárbara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tiene un área aproximada de ciento cinco metros cuadrados. Asimismo le corresponde un porcentaje de 7.2639%, sobre las cosas y cargas comunes del Edificio, cuyo documento de condominio está protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 08-11-1982, bajo el Nº 38, tomo 8, protocolo 1º. Dicho inmueble lo adquirió el causante según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 18-12-1984, bajo el Nº 48, protocolo 1º, tomo 24. La hipoteca que existía sobre dicho inmueble a favor de CAPRELUZ, fue cancelada según documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29-01-2004, bajo el Nº 20, tomo 5, protocolo 1º. Y el valor que le asignaron de mutuo acuerdo al cincuenta por ciento (50%) del inmueble es la cantidad de veintiún millones ciento cuarenta y dos mil doscientos trece bolívares (Bs. 21.142.213,oo). TERCERO: En cuanto al Pasivo, esta conformado por: a) El cincuenta por ciento (50%) de los gastos de Registro de documento de Cancelación de la Hipoteca que existía sobre el inmueble a que se refiere el activo único y que asciende a setenta y siete mil seiscientos diez bolívares (Bs. 77.610,oo); b) honorarios del abogado Juan Parra Duarte, por concepto de la redacción de el presente convenio de partición y liquidación de la Comunidad Hereditaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Reglamento de Honorarios Mínimos del Colegio de Abogados del Estado Zulia, un millón doscientos treinta y un mil doscientos setenta bolívares (Bs. 1.231.270,oo). Sumadas éstas cantidades al pasivo asciende a la cantidad de un millón trescientos ocho mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 1.308.880,oo). CUARTO: Deducido el pasivo de un millón trescientos ocho mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 1.308.880,oo) del activo de veintiún millones ciento cuarenta y dos mil doscientos trece bolívares (Bs. 21.142.213,oo), queda como líquido de la herencia la cantidad de diecinueve millones ochocientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 19.833.333,33), que dividida entre los siete herederos, corresponde a cada uno de ellos una cuota hereditaria de dos millones ochocientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 2.833.333,33). QUINTO: Con el objeto de ponerle fin a la Comunidad de Bienes que mantuvieron sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble anteriormente determinado, han convenido de mutuo acuerdo asignarle la plena propiedad del inmueble a que se contrae a la coheredera Hilda Álvarez de Bohórquez, asumiendo ésta la obligación de pagar la cantidad a que monta el pasivo declarado, y así mismo asume todos los gastos que ocasione dicha liquidación hasta la protocolización del presente documento, a excepción de los honorarios del abogado asistente de los herederos Bohórquez Méndez, y ésta cancela a cada uno de los otros herederos por concepto de su cuota hereditaria la cantidad de dos millones ochocientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 2.833.333,33). Con dicho pago que hace la heredera Hilda Álvarez Bohórquez a sus otros coherederos, queda satisfecha la cuota hereditaria de aquellos y en consecuencia disuelta la comunidad de bienes que hasta el momento existió entre ellos, por causa de la muerte del causante Misael Segundo Bohórquez Pérez, no teniendo nada que reclamarse entre ellos por concepto de la herencia ni por ningún otro concepto que se relaciones directa o indirectamente con la misma, quedando en consecuencia terminado el juicio que por liquidación y partición de herencia que intentaron los herederos Bohórquez Méndez, en contra de sus coherederas Hilda Álvarez de Bohórquez, Janine Catherine, Jennifer Margarita e Hilda Jackelin Bohórquez Álvarez. Solicitaron al Tribunal que una vez homologada la presente liquidación de la comunidad hereditaria, se expida copia certificada.

Por auto de fecha 20-12-2004, el Tribunal ordenó aperturar una cuenta por la cantidad de dos millones ochocientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 2.833.333,33), a favor de la adolescente Jesiree Carolina Bohórquez Méndez, cantidad ésta que representa la cuota parte que le corresponde por la herencia dejante del causante Misael Bohórquez.

En fecha 19-01-2005, el Tribunal por considerarlo necesario ante de homologar el convenio celebrado entre las partes, ordena escuchar la opinión de la fiscal del Ministerio Público del estado Zulia; quien se dio por notificada en fecha 02-02-2005, y entregada la boleta a la secretaria del tribunal en fecha 09-02-2005.

En fecha 23-02-2005, la Fiscal 34 del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, solicitó que antes de emitir opinión sea escuchada la opinión de la adolescente de autos.

Luego el Tribunal en fecha 24-02-2005, ordenó la comparecencia de la adolescente Jesiree Carolina Bohórquez Méndez, a fin de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quien fue escuchada en fecha 11-03-2005, manifestando lo siguiente: “Sabes por qué estas aquí? Si por lo de mi papá, por lo del apartamento. De quienes son los bienes? Deben ser de nosotros de mis hermanos. Que conocimiento tienes de lo que vas a percibir de la partición? Dinero, algo así. Como son tus relaciones con los otros herederos? Yo no los trato, ni los veo, solo los vi en lo de mi papá, porque ellos no se relacionan con nosotros. Quieres agregar algo mas a la declaración? No, nunca tuve relación con mis otros hermanos, ni nos toman en cuenta, yo estoy de acuerdo con todo lo que hicieron lo de la evaluación del apartamento, y lo de la herencia, yo no se porque mis otras hermanas no nos quieren conocer nosotros no les hicimos nada. Es todo”.

En fecha 20-04-2005, la Fiscal 34 del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, expuso: “Manifiesto en este acto mi opinión desfavorable para que se conceda la autorización solicitada en la presente causa para que a cada heredero se le cancele su cuota parte, tomando como base para ello la suma de Bs. 21.142.213,oo; cuando en realidad el valor del bien fue calculado por el experto designado por el Tribunal es la cantidad de Bs. 49.250.800,oo; cuyo 50% asciende a la suma de 24.625.400,oo; por lo que tomar como base la suma de Bs. 21.142.213,oo; perjudica y desmejora la cuota parte que corresponde a la adolescente Jesiree Carolina Bohórquez Méndez sin causa que lo justifique con la presente oposición doy cumplimiento a la opinión que establece el artículo 267 del Código Civil. Es todo”.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso de autos las ciudadanas Hilda Álvarez de Bohórquez, Janine Catherine, Jennifer Margarita e Hilda Jackelin Bohórquez Álvarez, asistidas por el abogado en ejercicio Juan Parra Duarte, y los ciudadanos Johan Eliécer, Misael Segundo y Jesiree Carolina Bohórquez Méndez, de dieciséis (16) años de edad, ésta última representada por su madre, la ciudadana Emnis Méndez, asistidos por la abogada en ejercicio Ledys Piña, llegaron a un convenimiento en la presente Liquidación y Partición de Herencia, en el que establecieron como valor del cincuenta por ciento (50%) del único bien inmueble dejante por el causante Misael Segundo Bohórquez Pérez, la cantidad de veintiún millones ciento cuarenta y dos mil doscientos trece bolívares (Bs. 21.142.213,oo); así como que la suma de los pasivos correspondiente ascendían a la suma de un millón trescientos ocho mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 1.308.880,oo), que restados al activo de veintiún millones ciento cuarenta y dos mil doscientos trece bolívares (Bs. 21.142.213,oo), queda como líquido de la herencia la cantidad de diecinueve millones ochocientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 19.833.333,33), que dividida entre los siete herederos, corresponde a cada uno de ellos una cuota hereditaria de dos millones ochocientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 2.833.333,33). Dicho pasivo fue desglosado por las partes de la siguiente manera: a) El cincuenta por ciento (50%) de los gastos de Registro de documento de Cancelación de la Hipoteca que existía sobre el inmueble a que se refiere el activo único y que asciende a setenta y siete mil seiscientos diez bolívares (Bs. 77.610,oo); b) honorarios del abogado Juan Parra Duarte, por concepto de la redacción de el presente convenio de partición y liquidación de la Comunidad Hereditaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Reglamento de Honorarios Mínimos del Colegio de Abogados del Estado Zulia, un millón doscientos treinta y un mil doscientos setenta bolívares (Bs. 1.231.270,oo). Sumadas éstas cantidades al pasivo asciende a la cantidad de un millón trescientos ocho mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 1.308.880,oo).

Asimismo, consta del avalúo consignado por el experto designado por este Tribunal en fecha 16-11-2004, que el valor del inmueble objeto de la presente partición y liquidación de herencia, asciende a la suma de cuarenta y nueve millones doscientos cincuenta mil ochocientos bolívares (Bs. 49.250.800,00), es decir, que el cincuenta por ciento (50%) del acervo hereditario, asciende a la cantidad de veinticuatro millones seiscientos veinticinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 24.625.400,00), el cual al ser dividido entre los siete herederos del difunto correspondería a cada uno la cantidad de tres millones quinientos diecisiete mil novecientos catorce bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 3.517.914,28).

Por otra parte, la Fiscal 34 del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, manifestó su opinión desfavorable, en virtud de que se estaba perjudicando y desmejorando la cuota parte que le corresponde a la adolescente Jesiree Carolina Bohórquez Méndez, al tomar como base la cantidad de Bs. 21.142.213,oo, como la suma del cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble, cuando el experto designado por el Tribunal arrojó como valor del inmueble la cantidad de Bs. 49.250.800,oo; siendo el cincuenta por ciento (50%) de dicha cantidad la suma de Bs. 24.625.400,oo).

Ahora bien, considera este Tribunal que, al establecer las partes como valor del cincuenta por ciento (50%) del inmueble, la suma de veintiún millones ciento cuarenta y dos mil doscientos trece bolívares (Bs. 21.142.213,oo), desmejora la cuota parte que le corresponde a la adolescente Jesiree Carolina Bohórquez Méndez del acervo hereditario, en comparación con lo establecido por el perito designado por este Tribunal, la cual asciende el cincuenta por ciento (50%) del avalúo del inmueble a la suma de veinticuatro millones seiscientos veinticinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 24.625.400,oo), ya que de un simple cálculo matemático se evidencia que siendo tomada en cuenta ésta última cantidad, le correspondería a la adolescente la cantidad de tres millones quinientos diecisiete mil novecientos catorce bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 3.517.914,28), y no como fue establecido por las partes en el convenio, de dos millones ochocientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 2.833.333,33), siendo una diferencia de seiscientos ochenta y cuatro mil quinientos ochenta bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 684.580,95). Por lo que este Tribunal, a fin de proceder a la probación y homologación del convenimiento celebrado por las partes en el presente procedimiento de Partición y Liquidación de Herencia, deberá tomar en cuenta como la cuota parte que le corresponde a la adolescente la cantidad de tres millones quinientos diecisiete mil novecientos catorce bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 3.517.914,28), siendo que las demás cuotas de los seis restantes herederos serían la cantidad de dos millones ochocientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 2.833.333,33), tal y como los mismos lo establecieron en el convenio. Así se Declara.-

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”


Por las razones expuestas y como quiera que las partes intervinientes en el presente procedimiento de Partición y Liquidación de Herencia, solicitan la homologación del convenimiento celebrado, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud, haciendo la salvedad que la cuota parte que le corresponde a la adolescente Jesiree Carolina Bohórquez Méndez, asciende a la cantidad de tres millones quinientos diecisiete mil novecientos catorce bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 3.517.914,28), sin tomar en cuenta los pasivos establecidos por las partes en el convenio, por ende la ciudadana Hilda Álvarez de Bohórquez deberá depositar la cantidad restante, la cual asciende a la suma de seiscientos ochenta y cuatro mil quinientos ochenta bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 684.580,95).Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
 Consumado el acto procesal de convenimiento de Partición y Liquidación de Herencia celebrado por las ciudadanos Hilda Álvarez de Bohórquez, Janine Catherine, Jennifer Margarita e Hilda Jackelin Bohórquez Álvarez, y los ciudadanos Johan Eliécer, Misael Segundo y Jesiree Carolina Bohórquez Méndez, ésta última representada por la ciudadana Emnis Méndez, con relación a los bienes del causante Misael Segundo Bohórquez Pérez, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión, haciendo la salvedad que la cuota parte que le corresponde a la adolescente Jesiree Carolina Bohórquez Méndez, asciende a la cantidad de tres millones quinientos diecisiete mil novecientos catorce bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 3.517.914,28), y como en fecha 20-12-2004, se ordenó aperturar una cuenta por la cantidad de dos millones ochocientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 2.833.333,33), se insta a la ciudadana Hilda Álvarez de Bohórquez a depositar la cantidad restante, la cual asciende a la suma de seiscientos ochenta y cuatro mil quinientos ochenta bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 684.580,95), en la Cuenta de Ahorros Nº 0003-0050-11-0101324154, aperturada en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de este Tribunal, y cuyo beneficiaria es la adolescente de autos.
 Suspender la medida de enajenar y gravar decretada en fecha 26-10-2001, sobre el inmueble constituido por un apartamento-vivienda, señalado con las siglas 3B, tercera planta del Edificio Residencias LIMAR, situado en la Av. 14-B, entre calles 84 y 85, en Jurisdicción del antes Municipio Santa Bárbara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy, Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 48, protocolo Primero, tomo 24.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de mayo de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria


Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 309, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

Exp. 00567
HPQ/hch*