República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE PENSIÓN incoado por la ciudadana YENIZETH VILLALOBOS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No- 12.404.267, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Defensor Público Cuadragésimo Primero (Suplente), abogada MANUEL PALMAR PAZ; en contra del ciudadano LUIS QUINTERO MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 15.148.133; actuando en favor de la niña GERALDINE CHIQUINQUIRA QUINTERO VILLALOBOS.

A esta solicitud se le dió entrada en fecha 03 de Mayo de 2.005, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 06605, asimismo, se ordenó citar al ciudadano LUIS QUINTERO MOGOLLON, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Tres (03) días siguientes a su citación, para que exponga lo que bien tenga en relación con lo expuesto en la solicitud presentada, asimismo se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público del Estado Zulia; en esa misma fecha se libraron las respectivas boletas.

En fecha 13 de Mayo de 2005, se dio por citado el ciudadano LUIS QUINTERO MOGOLLON, siendo agregada a las actas de este expediente en fecha 16 de Mayo de 2005.

En fecha 17 de Mayo de 2005, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público, siendo agregada en esa misma fecha a las actas de este expediente.

En fecha 19 de Mayo de 2004, día y hora fijado para celebrar el Primer Acoto Conciliatorio, dejándose constancia de que se encontró presente solamente la parte demandante ciudadana YENIZETH VILLALOBOS ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº 12.404.267, asistida por la Defensora Pública Especializada Nº 41, Abogada MARNIE SILVA.

Por medio de diligencia de fecha 19 de Mayo de 2005, el ciudadano LUIS QUINTERO MOGOLLON, asistido por la Abogada en ejercicio CIRA ACOSTA, solicitó ante este Tribunal se fijara una nueva fecha para realizar el Acto Conciliatorio con el fin de llegar a un acuerdo amistoso con la ciudadana GERALDINE CHIQUINQUIRA QUINTERO VILLALOBOS, por cuanto éste no pudo asistir el día fijado por este Tribunal.

Mediante Auto de fecha 19 de Mayo de 2005, este Tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos LUIS QUINTERO MOGOLLON y GERALDINE CHIQUINQUIRA QUINTERO VILLALOBOS, para el cuarto día (4) de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m), a fin de sostener entrevista con el Juez.

En fecha 25 de Mayo de 2004, estando presente los ciudadanos YENIZETH VILLALOBOS ZAMBRANO y LUIS QUINTERO MOGOLLON, titulares de las cedula de identidad Nos. 12.404.267 y 15.148.133, respectivamente, asistidos la primera por la Defensora Pública Nº 59, Abogada JUANA JOSEFINA GONZALEZ, y el segundo de estos por la Abogada en ejercicio CIRA DEL CARMEN ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.185, se celebró el Acto Conciliatorio, en el cual se acordó:

 El ciudadano LUIS QUINTERO MOGOLLON, se comprometió a cancelar la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), mensuales, los cuales serán depositados los días 15 de cada mes en la cuenta de ahorros Nº 14008210, del Banco Occidental de Descuento a nombre de la niña de autos.
 Igualmente en lo que respecta a los gastos ocasionados por concepto de inscripciones, pago de matriculas, útiles escolares, uniformes, transporte escolar, gastos Decembrinos, juguetes, ropa en navidad, medicinas y cualquier otro gasto que requiera la niña de autos, serán cubiertos por sus progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
 Asimismo los ciudadanos YENIZETH VILLALOBOS ZAMBRANO y LUIS QUINTERO MOGOLLON, se comprometieron a proporcionarle a la niña GERALDINE CHIQUINQUIRA QUINTERO VILLALOBOS, en el mes de julio, vestuario y calzado.
 Igualmente las cuotas fijadas serán aumentadas en forma automática, tomando en cuenta el índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela y la capacidad económica del ciudadano LUIS QUINTERO MOGOLLON.


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, con relación a la Obligación Alimentaria.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:

“Articulo 262º
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363º
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

“Artículo 365º: Contenido
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana YENIZETH VILLALOBOS ZAMBRANO y el ciudadano LUIS QUINTERO MOGOLLON, realizaron Convenimiento de Pensión Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
 Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Pensión Alimentaria de fecha 25 de Mayo de 2005, celebrado entre los ciudadanos YENIZETH VILLALOBOS ZAMBRANO y LUIS QUINTERO MOGOLLON, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
EXP: 06605
HPQ/mesm.