República Bolivariana de Venezuela
en su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1



PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha doce (12) de abril de dos mil cinco (2005), los ciudadanos JANETH JOSEFINA SÁNCHEZ SUAREZ y EVIN SANTIAGO PEDRAJA CARLY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.319.327 y 5.055.933, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Virginia Blanchard Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.730, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Luego de realizados los actos procesales correspondientes a este procedimiento especial en fecha 12 de Mayo de 2.005, este Tribunal declaró con lugar la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JANETH JOSEFINA SÁNCHEZ SUAREZ y EVIN SANTIAGO PEDRAJA CARLY, quedando disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Chiquinquirá del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de enero de 1.989.

En fecha 19 de Mayo de 2.005, la ciudadana JANETH SÁNCHEZ asistida por la abogada en ejercicio Virginia Blanchard, solicitó el estado de ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de Mayo de 2.005.

En fecha 20 de Mayo de 2.005, la ciudadana JANETH SÁNCHEZ asistida por la abogada en ejercicio Virginia Blanchard, solicitó a este Tribunal se pronunciara en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en la sentencia definitiva de fecha 12 de Mayo de 2005, se declaró con lugar la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, quedando disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JANETH JOSEFINA SÁNCHEZ SUAREZ y EVIN SANTIAGO PEDRAJA CARLY; en cuanto a la partición de los bienes de la comunidad conyugal, este Órgano Jurisdiccional estima que por mandato legal expreso establecido en el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes...”.


Del análisis de dicha norma se evidencia que este Órgano Jurisdiccional carece de competencia por la materia, ya que en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se regulan las materias cuya competencia tienen los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, cuando en su artículo 177 se establece:

“El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaria;
e) Colocación familiar y en entidad de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores y miembros del consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de Adopción;
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya niños o adolescentes;
j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
k) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente...”.

A tal efecto la Sala Constitucional en sentencia Nº 558, de fecha 18 de Abril de 2.001, se ha referido al derecho a ser juzgado por el juez natural y su conexión con la competencia atribuida por la ley a los Juzgadores, estableciendo específicamente lo siguiente:

“Constata la Sala que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, competente como lo es para conocer del divorcio y nulidades de matrimonio cuando hay niños y adolescentes, mediante decisión de fecha 12 de abril de 2000 que corre inserta a los autos, declaró con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos OMAR JESÚS VIERA y CAPAYA RODRÍGUEZ, y estableció lo referente a la patria potestad y guarda de los hijos habidos en ese matrimonio, así como el régimen de visitas y lo relativo a la pensión de alimentos.

Ahora bien, advierte esta Sala que con posterioridad a dicha decisión y en virtud de la solicitud que de ello hizo la ciudadana CAPAYA RODRÍGUEZ, el mencionado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente se pronunció de la siguiente manera:

“...HOMOLOGA dicha adjudicación y le imparte su aprobación en los mismos términos y condiciones acordadas por ellos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil”.

Observa la Sala -tal como lo declaró el a quo- que en el presente caso, había concluido el procedimiento de divorcio, por lo que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente no podía proceder -como lo hizo- a homologar el acuerdo efectuado sobre la partición de los bienes de la comunidad conyugal, pues conforme a la Resolución Nº 1030 del 8 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34779 del 19 de agosto de 1991, la partición de la comunidad de bienes está atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuyo procedimiento lo regulan los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y como se desprende del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente antes transcrito, lo relativo a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, independientemente de la existencia o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no está previsto como asunto de su competencia.

Tampoco podría ser considerada como lo señala la parte apelante, que la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal sea una materia afín a la obligación alimentaria, y por tanto que encuadra en el literal K), pues dicho asunto es netamente de carácter civil, y tiene definida su jurisdicción.

Además, observa la Sala que el régimen patrimonial matrimonial, es diverso al régimen matrimonial en sí, en consecuencia las partes pueden transigir libremente con sus bienes. Pero para evitar que se extorsione o engañe a un cónyuge para lograr el divorcio, mediante concesiones patrimoniales, surgió el artículo 173 del Código Civil, el cual a pesar de referirse al régimen patrimonial que no es de orden público, si señaló una fecha para su disolución y liquidación, la cual debe tener lugar después de declarada la disolución del matrimonio.

Observa la Sala que con anterioridad a la disolución del matrimonio, fue consignada en el expediente diligencia de fecha 13 de marzo de 2000 de la Fiscal 96 del Ministerio Público, en la cual solicitaba al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas que -atendiendo a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil- se pronunciara acerca de la partición amigable que los cónyuges habían convenido de los bienes de la comunidad.

El artículo 173 del Código Civil dice textualmente:

“Artículo 173:
La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”. (Resaltado de esta Sala)

En el caso en examen, esta Sala estima que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas al homologar la adjudicación de los bienes acordadas por los cónyuges, no sólo actuó fuera de su competencia violando el derecho constitucional de ser juzgado por los jueces naturales –cuestión de orden público- sino que incurrió en incongruencia negativa, al omitir pronunciarse respecto a la nulidad que de esa liquidación advirtió la Fiscal del Ministerio Público.

En consecuencia, esta Sala debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Capaya Rodríguez, y en consecuencia, se confirma la decisión de fecha 7 de agosto de 2000, dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente, que declaró con lugar el amparo ejercido por el ciudadano OMAR JESÚS VIERA y revocó la decisión de fecha 18 de mayo de 2000 dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y a los fines del restablecimiento del orden público subvertido ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, que cumpla las funciones de distribuidor, a los fines de que se resuelva sobre la partición de los bienes de la comunidad conyugal de los ciudadanos OMAR JESÚS VIERA y CAPAYA RODRÍGUEZ. Así se decide”
(Resaltado de la Sala)

A este respecto, y siguiendo la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional considera que ha concluido el procedimiento de divorcio, por lo que este Tribunal no esta en la facultad de dirimir la partición de los bienes de la comunidad conyugal, pues la partición de dichos bienes está atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuyo procedimiento los regula los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y como se desprende del articulo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente antes transcrito, lo relativo a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, independientemente de la existencia o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no esta previsto como asunto de su competencia. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) IMPROCEDENTE la solicitud de que este Tribunal se pronuncie sobre la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, de los ciudadanos JANETH JOSEFINA SÁNCHEZ SUAREZ y EVIN SANTIAGO PEDRAJA CARLY, formulada por la ciudadana JANETH JOSEFINA SÁNCHEZ SUAREZ, anteriormente identificada, por las razones explicadas en la parte motiva de la presente sentencia.


No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ____________. La Secretaria.-

Exp. 06494.-
HPQ/david.-