República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la abogada MARISELA VICTORIA LEON AIZPÚRUA, procediendo en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Especializada en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 438, levantada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que con fecha 21 de Marzo de 2001, fue presentada una niña que lleva por nombre WILMARY MICHELH AMIN PEREZ, nacida el día 27 de Diciembre de 1999, hija de los ciudadanos ANDER JOSE AMIN VENTURA y MARIA TRINIDAD PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.838.690 y 11.947.288, respectivamente, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente a la niña WILMARY MICHELH AMIN PEREZ, identificada en el acta de nacimiento Nº 438, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el escribiente de la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al asentar el año de nacimiento de la niña de autos como “Mil Novecientos Noventa y Siete” (1997), cuando lo correcto es “Mil Novecientos Noventa y Nueve” (1999); tal como se evidencia del original de la constancia de nacimiento emanada del Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni del Estado Zulia.

A esta solicitud se le dió entrada el día 13 de Mayo de 2.005, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, omitiendo la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, por ser élla quien suscribe la solicitud.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la referida acta de nacimiento aparece asentado en las líneas 13 y 14 el año de nacimiento de la niña de autos como “Mil Novecientos Noventa y Siete” (1997), cuando lo correcto es “Mil Novecientos Noventa y Nueve” (1999), asimismo en el Libro duplicado llevado por el Registro Civil, en la referida acta de nacimiento aparece anotado en las líneas 14 y 15 el año de nacimiento de la niña de autos como “Mil Novecientos Noventa y Siete” (1997), cuando lo correcto es “Mil Novecientos Noventa y Nueve” (1999), tal como se evidencia de la constancia de nacimiento emanada del Hospital Materno Infantil Dr. Raul Leoni del Estado Zulia.


A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el escribiente de la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al asentar el año de nacimiento de la niña de autos como “Mil Novecientos Noventa y Siete” (1997) siendo lo correcto “Mil Novecientos Noventa y Nueve” (1999). Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña WILMARY MICHELH AMIN PEREZ, identificada con el Nº 438, del libro que reposa en la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el año de nacimiento de la niña de autos es “Mil Novecientos Noventa y Nueve” (1999).
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción íntegra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-


HRPQ/jennifer.-