EXP N° 06690


República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos: OSCAR ALBERTO JORDAN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 4.182.904, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio OSVALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 80.511 y EMMA ROSA ROMERO DE JORDAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 7.565.511, asistida por la abogada en ejercicio BECSABETH PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.778, introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copias de sus cédulas de identidad, Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 81 y copia certificada del acta de Nacimiento N° 254, donde alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 23 de Diciembre de 1977 por ante la Alcaldía del Municipio Falcón del Estado Falcón, y que durante el matrimonio, procrearon tres (3) hijos de nombres JOSE ALBERTO, SABIENMYS CAROLINA y ORIANNA PAOLA JORDAN ROMERO, de 26, 23 y 5 años de edad, respectivamente. En cuanto a la Patria Potestad de la niña ORIANNA PAOLA JORDAN ROMERO, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña antes mencionada será ejercida por la madre, en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a la niña en la casa de la madre siempre y cuando no interrumpa ni interfiera las horas de descanso y estudio de su hija. Con respecto a la pensión alimentaría, el padre se obliga en suministrarle a su hija una pensión por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales. Ambas partes declaran que durante la unión conyugal no obtuvieron bienes muebles e inmuebles y por consiguiente no existiendo comunidad de bienes gananciales no hay nada que liquidar o repartir.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2005, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos OSCAR ALBERTO JORDAN GUTIERREZ y EMMA ROSA ROMERO DE JORDAN, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: OSCAR ALBERTO JORDAN GUTIERREZ y EMMA ROSA ROMERO DE JORDAN.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: OSCAR ALBERTO JORDAN GUTIERREZ y EMMA ROSA ROMERO DE JORDAN.

b) En cuanto a la Patria Potestad de la niña ORIANNA PAOLA JORDAN ROMERO, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña antes mencionada será ejercida por la madre, en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a la niña en la casa de la madre siempre y cuando no interrumpa ni interfiera las horas de descanso y estudio de su hija. Con respecto a la pensión alimentaría, el padre se obliga en suministrarle a su hija una pensión por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales. Ambas partes declaran que durante la unión conyugal no obtuvieron bienes muebles e inmuebles y por consiguiente no existiendo comunidad de bienes gananciales no hay nada que liquidar o repartir.

c) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (26) días del mes de Mayo del dos mil cinco (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

JUEZ UNIPERSONAL N° 01


DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA,


ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha el presente fallo bajo el N° 396 en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

HPQ/vrp*