EXP. 00483-04






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION


JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE


En fecha 28 de junio de 2004, se le dio entrada a recurso de amparo constitucional propuesto por el ciudadano JESUS ALFREDO SANCHEZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 14.005.193, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada Merly Urdaneta Ortega, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 85.955, por ante esta Corte Superior, contra la resolución dictada en fecha 13 de abril de 2004, por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante la cual puso en estado de ejecución forzosa el convenimiento celebrado en fecha 05 de mayo de 2003, por los ciudadanos NORELIS DEL CARMEN VILLALOBOS y JESUS ALFREDO SANCHEZ FUENMAYOR, homologado por el Tribunal en fecha 06 de mayo del mismo año, ordenando al accionante cancelar el monto adeudado por pensiones alimentarias atrasadas, resolución sobre la cual se acciona y consecuencialmente pide sea anulado el auto de fecha 26 de mayo de 2004, en el cual se ordenó la notificación del accionante para que cumpla con lo convenido con la advertencia de que si no cumple sería acreedor de lo dispuesto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 02 de julio se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 06 de julio de 2004 se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación del presunto agraviado a los fines de corregir los defectos y omisiones de los cuales adolece la solicitud; en escrito presentado el día 08 del mismo mes y año, el accionante presentó la corrección ordenada y en fecha 13 de julio de 2004, se admitió el amparo constitucional propuesto y se ordenaron las notificaciones de ley.

I
DE LA COMPETENCIA

En el presente caso se somete a la consideración de esta Corte Superior una solicitud de amparo constitucional propuesto contra resolución dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual esta Corte declara que el carácter de superior jerárquico que tiene con respecto a la sala de Juicio, deviene de la Resolución N° 207 de fecha 01 de abril de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, por lo cual tiene competencia para conocer de dicha solicitud. Así se decide.

II

En el escrito de solicitud de amparo constitucional relata el accionante que de la relación matrimonial existente con Norelis del Carmen Villalobos, procrearon los niños NOMBRES OMITIDOS, y debido a las constantes desavenencias acordaron solicitar la separación de cuerpos ante la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretando la separación y manteniendo lo acordado entre los cónyuges en relación a la guarda y con relación a la pensión alimentaria ésta quedo establecida en el monto de Bs. 70.000,oo mensuales, señala que atravesó por un largo período de insolvencia económica por falta de colocación laboral con lo que justifica el cumplimiento parcial de la pensión de alimentos. Expresa que esa situación no fue suficiente y su cónyuge procedió a solicitar medida de embargo en su contra lo que le fue negado, y en su lugar fijó un acto conciliatorio al cual acudieron y modificaron aspectos de la guarda quedando ésta a favor de la progenitora, estableciendo nuevamente la cantidad de Bs. 70.000,oo mensuales como pensión de alimentos para los tres niños.

Narra que cumplió con el compromiso asumido, que su cónyuge regresó los niños a casa de sus padres sin ningún aviso, que solicitó al Tribunal la guarda de los niños y se le fijara nuevo monto de pensión para su hijo NOMBRE OMITIDO por ser el único de los tres niños que permanece bajo la guarda de su madre. Que al ser citada su cónyuge en ese procedimiento solicitó aumento de pensión a la cantidad de Bs. 200.000,oo. Que el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria que no ha sido resuelta; que luego su cónyuge solicita la ejecución forzosa del convenimiento celebrado en fecha cinco de mayo de 2003, que a través de su abogada solicitó al Tribunal se abstuviera a decretar la ejecución forzosa hasta tanto la articulación fuera resuelta, solicitud que igual que las anteriores no fue escuchada por el Tribunal.

Señala que al insistir su cónyuge en la ejecución forzosa y el Tribunal en fecha 13 de abril de 2004 pone en estado de ejecución forzosa el referido convenimiento y posteriormente ordena su notificación y en caso contrario sería acreedor de la sanción correspondiente por el desacato a la orden judicial; aduce que sus pedimentos no han sido resueltos mientras que los de su cónyuge lo fueron dos días después de presentados y ordenando su comparecencia después de notificado, para cumplir con el convenimiento ya que de lo contrario sería penado con la disposición del artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; manifiesta que los hechos narrados le han lesionado sus derechos al debido proceso establecidos en los artículos 27 y 49 ordinales 1° y 8° de la Constitución, al resolver la ejecución forzosa del convenimiento sin resolver la articulación probatoria, por lo que ante los hechos irregulares explanados, amparado en la tutela jurídica consagrada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone recurso de amparo constitucional contra la resolución dictada por la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha trece de abril de 2004 y consecuencialmente anulado el auto de fecha veintiséis de mayo de dos mil cuatro mediante el cual coacciona su libertad a cambio de la cancelación de una obligación que hasta el momento se ha escapado de sus posibilidades.

Consta que revisado el escrito de amparo constitucional propuesto esta Corte apreció que no estaba identificada suficientemente la presunta agraviante ni las circunstancias de su localización, requisitos exigidos en los ordinales 2° y 3° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 19 eiusdem se ordenó la notificación del presunto agraviado para que dentro de las 48 horas siguientes a su notificación hiciera la corrección a los defectos y omisiones de los cuales adolece la solicitud.

Cumplido por el accionante lo ordenado en el precitado auto, esta Sala por auto de fecha 13 de julio de 2004, admitió la solicitud de amparo constitucional sobrevenido propuesto y acordó darle el curso correspondiente de conformidad con la Ley de Amparo y el procedimiento que para los amparos contra decisiones judiciales ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó las notificaciones correspondientes.

III

Consta que en fecha 22 de julio de 2004, se agregaron las boletas de notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la abogada Diana Guerrero de Fernández Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 09 de septiembre de 2004, se dictó auto mediante el cual se avocó al conocimiento de la presente acción la Juez Suplente Lisbeth Bracamonte Fuentes, dejándose transcurrir tres días de despacho siguientes para posibles recusaciones o inhibiciones. En fecha 13 de octubre del mismo año, habiendo reasumido sus funciones la Juez que suscribe como ponente, se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 19 de enero de 2005, se dictó auto y se acuerda oficiar a la Juez presunta agraviante solicitando información sobre el estado en el cual se encuentra la notificación ordenada a la progenitora de los niños involucrados en el presente recurso, parte demandada en la causa principal que dio origen al presente amparo constitucional.

En fecha 15 de marzo de 2005, mediante auto dictado se ratificó lo relativo al auto de fecha 19 de enero del presente año.

En fecha 22 de abril de 2005, revisadas las actas se dictó auto y se acuerda oficiar nuevamente solicitando las resultas de la comisión en el estado en que se encuentre; dichas actuaciones fueron remitidas a esta Sala mediante oficio de fecha 28 de abril del año en curso, y al folio 122 aparece agregada boleta de notificación librada a Norelis del Carmen Villalobos, que según consta de exposición del Alguacil fue notificada a través de su apoderada judicial en fecha 10 de agosto de 2004.

IV

La Corte para decidir observa:

Que en el expediente desde que se dictó el auto mediante el cual se ordenó la admisión y sustanciación por el procedimiento de ley del amparo constitucional propuesto, actuación que ocurrió en fecha 13 de julio de 2004, hasta el día de hoy, en el cual se dicta la presente decisión, han transcurrido más de nueve meses sin que la parte accionante haya realizado ningún acto de procedimiento.

La conducta señalada imputable al presunto agraviado, ha sido calificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como abandono del trámite, según lo cual, la inactividad de la parte actora por más de seis meses, ya sea en la etapa de admisión o en la etapa previa a la audiencia, ocasiona el abandono del trámite, con la consecuente extinción de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; doctrina establecida en sentencia Nº 982 de fecha 06 de julio de 2001, y que surte efectos treinta días después de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, hecho que ocurrió en fecha dos de agosto de 2001, por consiguiente, feneciendo los treinta días a los cuales se refiere la publicación, surte efectos en el caso de autos, en acatamiento al criterio establecido y la cual se expresa en los siguientes términos:

“…, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, hacen cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (…) (Pagína web tsj.gov.ve.)

Con fundamento en las precedentes consideraciones, y particularmente en la jurisprudencia citada, en relación a las circunstancias que rodean el caso de autos, en virtud de que desde la fecha en la cual se admitió el recurso de amparo constitucional sobrevenido, hasta la oportunidad en la cual se dicta el presente fallo, ha transcurrido un lapso superior a los seis meses, sin que el accionante haya actuado de nuevo en el proceso, considera esta Corte Superior que se conformó el abandono del trámite por la pérdida del interés de la parte actora, por lo que con fundamento en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, su conducta pasiva debe ser declarada con el abandono del trámite correspondiente al amparo propuesto y, en consecuencia, en el dispositivo del fallo se declarará la terminación del procedimiento. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el antes precitado artículo en su único aparte, impone a la parte accionante una multa en su límite máximo por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), que deberá cancelar a favor de la Tesorería Nacional en las Oficinas del Banco Central de Venezuela; dentro de los cinco días hábiles siguiente a su notificación, una vez que cumpla con la decisión, deberá acreditar su pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente. Así se declara.

V

Por los fundamentos expuestos, esta CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1) DECLARA terminado el procedimiento por el abandono del trámite en la solicitud de amparo constitucional sobrevenido propuesta por JESUS ALFREDO SANCHEZ FUENMAYOR, contra la Resolución dictada en fecha 13 de abril de 2004, y consecuencialmente la nulidad del auto de fecha 26 de mayo del mismo año, por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante el cual puso en estado de ejecución convenimiento celebrado entre las partes sobre obligación alimentaria para los niños NOMBRES OMITIDOS. 2) SE IMPONE en su límite máximo a la parte accionante multa por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las Oficinas del Banco Central de Venezuela, debiendo acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los siguientes cinco días hábiles después de su notificación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil cinco (2.005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Presidente,

Consuelo Troconis Martínez

La Juez Ponente, La Juez Profesional,

Olga Ruiz Aguirre Beatriz Bastidas Raggio

La Secretaria Temporal,

Karelis Molero García

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el N°.”73”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil cinco. La Secretaria Temporal,

Exp. N°. 00483-04/P.30-05.-
ORA/ora.-