REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 952-05..........................................................................9C-739-05
En el día de hoy, Viernes (20) de Mayo del año dos mil cinco (2.005), siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado JOSE LUIS GONZALEZ SÁENZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Presento en este acto a los ciudadanos EDWARD JOSE RAMOS RODRIGUEZ Y RICHARD PUCHE BRICEÑO, ambos sin documentos personales, quienes fueron aprehendidos por funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo de la Policial del Municipio Maracaibo, el 20 de mayo del 2.005, siendo aproximadamente la una de la mañana, en la calle 62 del sector la Lago, luego de haber penetrado en la residencia de la ciudadana ANA YLEIDA GARCIA DE CARDENAS y haber violentado su vehículo para separar su equipo de sonido del vehículo, por lo que la propietaria dio aviso a la policía de que se encontraban dentro de su vehículo llegando la patrulla de la policía municipal y logrando detenerlos, hecho ocurrido en el estacionamiento del edificio donde habita la ciudadana ANA YLEIDA GARCIA DE CARDENAS y a quienes se les incauto una tijera de color plateado, por todo lo antes expuestos los referidos ciudadanos se encuentra incursos en el delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, ya que penetraron en horas de la noche al sitio de habitación de la ciudadana ANA YLEIDA GARCIA DE CARDENAS , e igualmente para sustraer la cosa rompieron y trastocaron el vehículo de su propiedad a objeto de sustraer su radio reproductor; Solicitando LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y aunque el procedimiento estuvo en los términos de una flagrancia solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de recavar algunos elementos de convicción, como son la victima, por cuanto la empresa se encontraba cerrada debido a la época decembrina . Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como EL PRIMERO: EDWARD JOSE RAMOS RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° manifiesta no tener, fecha nacimiento no recuerda, de 21 años de edad, soltero, recogedor de lata, hijo de Jesús Ramón Ramos(V) y de Nelia Josefina Rodríguez(Dif), con domicilio en Altos de Jalisco, Milagro norte, avenida Bella Vista a la izquierda del mercado Altos de Jalisco, en un rancho de color azul, Maracaibo-Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color castaño claro liso, Ojos color pardo, Piel trigueña, Cejas pobladas, Contextura delgado, Estatura 1,60 metros aproximadamente, presenta bigote y barba escasa, presenta un tatuaje en el antebrazo derecho en la parte superior de forma de cruz y su nombre “Edward”. Es Todo. EL SEGUNDO: RICHARD BRICEÑO PUCHE, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. no tiene, fecha nacimiento no se acuerda, de 26 años de edad, soltero, recogedor de lata, hijo de Gerardo Godoy (Dif) y de Maria Puche (Dif), con domicilio en Altos de Jalisco, Milagro norte, avenida Bella Vista a la izquierda del mercado Altos de Jalisco, en un rancho de color blanco, Maracaibo-Estado Zulia, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro liso corto, Ojos color pardos, Piel trigueña, Cejas pobladas, Contextura delgado, Estatura 1,65 metros aproximadamente, presenta bigote grueso y la barba escasa, presenta varios tatuaje en la espalda en forma de de dos angelitos y otra en la pierna derecha en forma de gavilán. Es todo. El Tribunal procede a preguntarle a los imputados si tienen defensor que lo asista en el presente acto, manifestando los imputados que NO cuenta con Defensor, por lo que éste Juzgado le nombra de oficio un Defensor Público recayendo el cargo en la persona de la Abg. FERNANDO SILVA, Defensor Público (21°) de la Unidad de Defensorias Públicas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien se encuentra presente en este acto y expuso: “Acepto la defensa de los imputados de autos. Es todo.” Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expusieron: EL PRIMERO: “No voy a declarar y me acojo a precepto constitucional .” Es todo. EL SEGUNDO: ““No voy a declarar y me acojo a precepto constitucional.” Es todo.” Es todo En este estado, la defensa Pública, expuso: “Del Estudio de las actas se observa que al momento de practicarse la detención de mis defendidos los mismos no habían sustraídos ningún objeto del vehículo en mención, por lo tanto nos encontramos en presencia de un delito imperfecto como seria el delito de hurto Calificado en grado de frustración, razón por la cual esta defensa solicita se decrete una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privación de libertad, es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, examinadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público y la de la Defensa del imputado, surgen elementos suficientes para comprobar la comisión de un hecho punible perseguible de oficio sin encontrarse prescrita la acción penal, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO Previsto y Sancionado en los ordinales 3 y 4° del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA YLEIDA GARCIA DE CARDENAS, igualmente y de las actuaciones que corren en la presente causa por parte del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, en esta misma fecha, el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a dicho departamento policial, y el acta de inspección del objeto , la experticia del vehículo y el lugar donde ocurrió el hecho, insertos en los folios del dos (02) al doce (12) de la presente causa, dan evidencia a este Sentenciador de que los ciudadanos identificados de autos tiene participación en la autoría del hecho dado por demostrado; Asimismo existen supuestos elementos de convicción de que los imputados puedan haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que existe el peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte de los mencionados imputados de autos, razón esta por la cual se le decreta la referida MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la fiscalia del Ministerio Público. ASI SE DECLARA. Por los fundamentos antes expuestos este tribunal noveno de control acuerda procedente en derecho decretar la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad a los referidos imputados de autos. Igualmente Visto la petición que realizara la defensa en relación a la Medida cautelar sustitutiva de Libertad, de la contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal acuerda negar tal solicitud, en virtud de que hay elementos para estimar la responsabilidad de los mismos en el presente delito. Se decreta el procedimiento Ordinario. por cuanto se considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° Y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y se proseguirá por el Procedimiento Ordinario. Remitiéndose la referida causa en su oportunidad legal correspondiente a la Fiscalia del Ministerio Público. Seda por concluido este acto a las dos minutos de la tarde (2:00 PM), quedando asentado bajo la Decisión Nro. 952-05 y se oficia al Reten bajo oficio el Nro 1.417-05. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL FISCAL N° 3 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. JOSE LUIS GONZALEZ SÁENZ

LOS IMPUTADOS,

EDWARD JOSE RAMOS R Y RICHARD PUCHE BRICEÑO

LA DEFENSORA PUBLICA N° 21

ABOG. FERNANDO SILVA

LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ

CAUSA 9C-739-05