REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 31 de Mayo de 2005.-
195º y 146º


ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO.
Causa Nº C0.1/351/2005.- DECISION 0156-2005.-
Siendo las Once horas y Treinta minutos de la mañana, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto Presentación de Detenido o acto de Imputación Fiscal, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acompañado de las actuaciones o causa, con la finalidad de presentar al ciudadano EDUARDO JOSE MORALES RIVERO, el cual estando presente en este acto, previo traslado del Retén Policial Local, designó como su Abogado Defensor al ciudadano Dr. AITOB LONGARAY VELASQUEZ, Abogado en ejercicio y de este domicilio, quien encontrándose presente en este acto, manifestó su aceptación al cargo que se le hiciera y prestó ante el Juez de Control el correspondiente juramento de Ley. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición: “De conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, presento en éste acto al ciudadano EDUARDO JOSE MORALES RIVERO, quien fue aprehendido por una comisión del Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Primera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes informan según acta policial 159, de fecha 29 de Mayo del 2005, que el día antes mencionado, aproximadamente a las once y cuarenta horas de la mañana, salieron en comisión personal de la Guardia nacional, con el objeto de procesar denuncia formulada por la ciudadana YUDITH COROMOTO QUINTERO, quien denunció al ciudadano EDUARDO JOSE MORALES RIVERO, de haberle efectuado tres disparos con un arma de fuego en el Barrio San Isidro, a las doce horas de la noche del día 29-05-05, dicha comisión de trasladó hasta el sector Ciro Morales en Santa Bárbara de Zulia, lugar en el cual lograron observar el camión Marca Ford, Placas 671-VAB, Color Blanco, Modelo Cabina, Clase Camión, año 1.998, tipo Estaca, Serial Carrocería AJF3WP54507, con características similares al vehículo propiedad del ciudadano EDUARDO JOSE MORALES RIVERO, en dicho lugar pusieron observar a un ciudadano que quedó identificado como EDUARDO JOSE MORALES RIVERO, quien al ver la comisión policial e hizo entrega de su identificación y los funcionarios lograron observar el su cintura que el mismo portaba un arma de fuego, por tal motivo, y basándose en el artículo 205 del COPP, procedieron a realizarle una requisa corporal encontrándole en su cintura de su cuerpo, un arma de fuego, Tipo Revólver, Mágnum, Marca Taurus, calibre 357, serial M490, con cinco cartuchos del mismo calibre y un calibre 38 sin percutir, seguidamente los funcionarios policiales proceden a realizar una revisión al vehículo camión identificado anteriormente, y basado en el artículo 207 del COPP, comenzaron a realizar la misma e encontrando dentro de la citada unidad, cuatro vainas de cartuchos 38, por tales motivos se le solicitó la citado ciudadano el respectivo Porte de Arma, manifestando el mismo no poseerlo, por tal motivo la comisión militar procedió a la detención preventiva del referido ciudadano, así como de la unidad también antes mencionada. Visto y analizados como han sido las actas que conforman la presente causa, podemos determinar claramente que están dados los extremos establecidos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en 277 del reformado Código Penal Vigente, por lo cual este Ministerio Público le imputa al ciudadano EDUARDO JOSE MORALES RIVERO, por el citado delito, igualmente en base a las actas que conforman la presente causa y como tal evidencia la responsabilidad del hoy imputado, las evidencias y elementos de convicción que nos permiten determinar que se ha cometido el citado delito, estos elementos son los siguientes: Acta de Denuncia Verbal, de fecha 29 de Mayo del 2005, formulada por la ciudadana YUDITH COROMOTO QUINTERO, quien denuncia al ciudadano EDUARDO JOSE MORALES RIVERO, de haberle efectuado tres disparos frente a su residencia, determinada en el Barrio San Isidro, de Santa Bárbara de Zulia, de haberle ocasionado daños a la cerca de alambre que se encuentra frente de su residencia, acta policial 159, de fecha 29 de Mayo del 2005, suscrita por los funcionarios MORENO ZAMBRANO SILVINO y ABREU GUSTAVO ENRIQUE, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano hoy imputado, acta de descripción de armas de fecha 29 de Mayo del 2005, suscrita por los funcionarios antes identificados, donde se deja constancia de las características del arma que le fue incautada al hoy imputado, constancia de retención preventiva de fecha 29 de Mayo del 2005, en donde se deja constancia que le fue retenida preventivamente al ciudadano imputado un vehículo Marca Ford, Placas 671-VAB, Color Blanco, Modelo Cabina, Clase Camión, año 1.998, tipo Estaca, Serial Carrocería AJF3WP54507, oficio numero 1864, de fecha 30 de Mayo de este año, donde se solicita al C.I.C.P.C., Sub-Delegación San Carlos, efectuar experticia de reconocimiento al arma de fuego Tipo Revólver, Mágnum, Marca Taurus, calibre 357, serial M490, con cinco cartuchos del mismo calibre y un calibre 38 sin percutir, incautada al hoy imputado. En virtud de los hechos y del delito cometido, esta representación Fiscal considera que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del COPP, por lo cual considera y solicita a este digno Tribual la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de las contempladas en los numerales 3, 6 y 9 del artículo 256, relacionado a la presentación periódica, prohibición de comunicarse con la Víctima, y a la prohibición de portar armas de fuego, y a pesar de ser un procedimiento de Flagrancia se solicita muy respetuosamente a este Tribunal, ventile la presente causa por el procedimiento ordinario, con el objeto de poder recavar testimonios, experticias y todos aquellos elementos de convicción que nos permitan poder determinar otras responsabilidades que pudiesen derivarse del presente hecho, ya que la imputación hecha en este acto, es una Precalificación que estima el Ministerio Público en este acto. Asimismo consigno en este acto, experticia de Reconocimiento de fecha 31 de Mayo del 2005, del arma de fuego utilizada en el presente caso, es todo. Acto continuo el Juzgado procede a instruir al imputado del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9° y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele el delito que imputa la Fiscal del Ministerio Público, el cual estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, consintió en prestar declaración, quedando el presente identificado de la siguiente manera: Mi nombre es: EDUARDO JOSE MORALES RIVERO, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido el 07-02-71, de 34 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.681.987, estado civil soltero, profesión u Oficio Comerciante, hijo de EDUARDO ANTONIO MORALES y de LEGDY DE MORALES, y residenciado en Santa Bárbara de Zulia, Barrio San isidro, calle 19, casa 7-32, a una cuadra del Colegio Antonio José de Sucre, Municipio Colón del Estado Zulia, quien hizo la siguiente exposición: El problema es por el hijo de la señora, es un azote de barrio, y ya me carga obstinado, le ha robado el reproductor a los carros que tengo, y vive detrás de mi casa, yo los disparos que hice fue en el fondo de mi casa, por que dijo que se iba a meter en mi casa por que yo le dije que si se metía le daba unos tiros, pero no se metió, y le dicen el Yemo, yo hice tres disparos y yo no tumbe ninguna cerca, y la Guardia cuando llegó al otro día, yo estaba dentro de la casa, por que venía de parte de la Fiscalía algo así me dijo, y me trajo y el revolver no lo cargaba en la cintura lo tenía en el cuarto y le dije a la esposa mía que se lo entregara y se los entregó, había tres percutidos y tres que estaban completos, se llevaron el camión por que quisieron, y a esa señora yo le doy de todo, pescado, hace como tres meses lo puse a trabajar y se me llevó un revolver y lo había empañado, es todo. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a la defensa, quien expuso: Del análisis de las actuaciones traídas por el Ministerio Público a esta Audiencia, la Defensa antes de solicitar, quiere advertirle a la Juzgadora lo siguiente: Primero: El acta de denuncia verbal 048, tomada por la Fiscalía como,. Manifiesta que la ciudadana YUDITH COROMOTO QUINTERO, se presentó a la una de la tarde del día 29 de Mayo del 2005, ante el Comando de la Guardia Nacional y formuló la denuncia; sin embargo, ciudadana Juez en el acta policial 159, inserta al folio 04, los funcionarios actuantes, dicen que ellos salieron a las once y cuarenta horas de la mañana, de ese mismo día 29 de Mayo a procesar la denuncia de la señora YUDITH COROMOTO QUINTERO. Lo cual evidencia una absoluta contradicción desde en punto de vista de la narración de los hechos en cuanto a la característica del mismo, como es posible que los guardias hallan aprendido a las once y cuarenta de la mañana debido a que fueron a procesar la denuncia la que fue interpuesta en dicho a las una de la tarde. Ellos evidencia la falsedad de la forma como narraron los hechos los funcionarios actuantes. Segundo: Al folio 05, manifiestan los funcionarios actuantes que en la acta que denomina descripción de armas, que la arma incautada es un arma de fuego Escopeta, y posteriormente describen un revólver tipo Mágnum, ello evidencia igualmente la contradicción ilogicidad de los funcionarios de los hechos narrados. Tercero: De las actuaciones que acaba de consignar el Ministerio Público de la Experticia de la presunta arma incautada, el acta de recepción que garantiza la cadena de custodia por parte del funcionario que la recibe en el C.I.C.P.C., no está suscrita con el mismo, teje más la duda si era una escopeta o revolver, carga que le corresponde al Ministerio Público, solicito su nulidad de conformidad con el artículo 196, que exige la suscrición de las actas por los funcionarios que participan en ella. Cuarto: De conformidad con lo expuesto por el imputado y que más es lógico lo planteado por la Guardia Nacional, si el hecho sucedió a las doce de la noche, y la denuncia a las una de la tarde como dicen las actuaciones, debió el órgano de investigación una vez que halla recibido la denuncia, solicitar el inicio de la investigación de conformidad con el artículo 284 del COPP, participarle al Ministerio Público, y no como dicen ellos a procesar la denuncia, llegar hasta la casa del imputado que se encontraba durmiendo, llamarlo entrar a la casa del mismo y recibir el arma de fuego, pues ello constituye la violación del debido proceso, una cosa que sea flagrante pero el hecho sucedido a las doce de la noche, había pasado más de doce horas y además la obligación una vez que recibe la denuncia es haber participado al Ministerio Público, solicitar cualquier tipo de diligencia, para identificar el autor o incautar el arma, a menos que lo hayan encontrado infragante, el imputado se encontraba durmiendo cuando llegó la Guardia Nacional, esto es ilegal de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional, en definitiva ciudadana Juez, una vez que se recibe la Denuncia, la obligación es participarle al Ministerio Público, razón por la cual en este acto la Defensa Técnica considera que lo procedente al respecto, que se pronuncie en cuanto a la nulidad de la actuación practicado, por violación expresa del debido proceso, en relación con la denuncia y la practica posterior, el procesamiento de la misma, sin haberle participado al Ministerio Público, como era su deber; y asimismo haber aprehendido posteriormente a más de doce horas de cometerse el hecho, ya no estaba en Flagrancia, ni siquiera tenía en su poder el arma, se encontraba durmiendo y el no la entregó a la Guardia sino fue su esposa, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución y artículo 192 del COPP, y como consecuencia ciudadana Juez, el ciudadana trabaja vendiendo pescado hacia a fuera, pedirle que no salga de la Jurisdicción, este vive de la venta del pescado, por lo que pido la libertad plena, es todo. Acto continuo la Juez de este Despacho, ordena suspender por espacio de veinte minutos para dictar la correspondiente decisión. Siendo la hora señalada, se reanuda el acto, procediendo la Juez a realizar la siguiente exposición: “Oída la exposición formulada por el Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a favor del ciudadano EDUARDO JOSE MORALES RIVERO, escuchada igualmente la declaración de éste, así como los argumentos de la Defensa, la cual requirió la libertad plena de su Defendido, corresponde al Juzgado pronunciarse y lo hace en los términos siguientes: Observa el Juzgado, luego del examen minucioso realizado individualmente a todas y cada una de las actas que forman el presente expediente, que la investigación se inició en fecha 29 de Mayo del año 2005, cuando funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Santa Bárbara de Zulia, que siendo las once y cuarenta horas de la mañana, salieron de comisión con destino al sector Ciro Morales en Santa Bárbara de Zulia, a fin de procesar la denuncia interpuesta por la ciudadana YUDITH COROMOTO QUINTERO, en contra del ciudadano hoy imputado EDUARDO JOSE MORALES RIVERO, que según la denunciante había efectuado tres disparos en el frente de su casa, siendo avistado por los funcionarios actuantes, al llegar al sitio, un camión Marca Ford, Placas 671-VAB, Color Blanco, Modelo Cabina, Clase Camión, año 1.998, tipo Estaca, y en el frente del inmueble ubicado en la calle 08 con avenida 19, Barrio San Isidro, un ciudadano que coincidía con las características fisonómicas que aportó la señora YUDITH COROMOTO QUINTERO. Exponen que le fue solicitado la documentación personal a este, logrando observar que debajo de la franela de color amarillo que portaba el ciudadano identificado como EDUARDO JOSE MORALES RIVERO, exactamente en su cinto, un objeto y basándose en la norma contenida en el artículo 205 del COPP, procedieron a revisarlo, incautándole un arma de fuego Tipo Revólver, Mágnum, Marca Taurus, calibre 357, serial M490, con cinco cartuchos calibre 357 y uno calibre 38 sin percutir; también solicitaron el Porte de Arma, el cual para el momento de la Inspección no lo presentó, manifestando no poseerlo. Dejan expresa constancia, que de este procedimiento se le notificó vía telefónica a la Doctora YENNYS DIAZ, Fiscal del Ministerio Público de la Zona. Adminiculada al acta policial comentada signada con el N° 159, se halla el acta de descripción del arma presuntamente incautada al hoy imputado, acta de denuncia N° 048 de fecha 29 de Mayo de este año 2005, interpuesta por la tan citada ciudadana YUDITH COROMOTO QUINTERO, y por último experticia de reconocimiento legal realizada sobre el arma de fuego ya descrita, así como las municiones para arma de fuego, la que arrojó como conclusión que se trata de un arma de fuego que pudiera ocasionar lesiones de menor y mayor gravedad e incluso la muerte, cada vez que se accione la misma, así como la parte anatómica del cuerpo humano comprometida en el hecho, o la fuerza física utilizada para tal fin. Todas estas circunstancias expuestas, y analizadas, permiten a esta Juzgadora concluir que se estime acreditado el hecho punible imputado por el Ministerio Público, que merece pena privativa de libertad, cuya acción para ser perseguido no se encuentra evidentemente prescrito, tomando en cuenta la fecha en que ocurrió, como lo constituye el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del recién reformado Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Que existen suficientes, fundados y coherentes elementos de convicción para considerar la autoría del aludido imputado EDUARDO JOSE MORALES RIVERO, en la comisión del mismo para el presente momento procesal. Esto significa que, se encuentran llenos los extremos indicados en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, ha solicitado el Ministerio Público, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, en tal sentido, observa el Juzgado, que resulta procedente en el caso bajo examen, acordar una Medida de coerción suficiente que garantice su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, tomando en cuenta criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo además al Derecho que tiene de ser juzgado en estado de libertad y al Amparo del principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución norma que concuerda con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, al ciudadano tantas veces citado; con la imposición de las siguientes Medidas Cautelares, a tenor de lo dispuesto en los numerales 3 y 9 del Artículo 256 del Texto Penal Adjetivo, relativas a La Presentación periódica por ante la sede de este Juzgado, cada Treinta (30) días, contados estos a partir de la presente fecha, en horario de 8 y 30 AM. a 3 PM de Lunes a Viernes, y prohibición de portar cualquier tipo de arma sin el debido permiso de Ley. Y así se decide. Por lo que en este acto, una vez leída y explicada las obligaciones antes señaladas, el ciudadano Imputado EDUARDO JOSE MORALES RIVERO, plenamente identificado en la parte anterior de esta decisión, manifiesta a viva voz en esta audiencia, su aceptación a cumplir dicha obligación, comprometiéndose y jurándola cumplir. Por lo que así las cosas, se ordena la libertad inmediata del referido ciudadano, ordenándose lo conducente para hacer efectiva la misma. Y Así se declara. Respecto a la solicitud de libertad plena hecha por la Defensa en esta Audiencia, basándose en las argumentaciones esgrimidas (violación del debido proceso), que lo ha conllevado a pedir la nulidad del acta policial en la que se refleja la detención de su defendido e incautación de la evidencia. En tal sentido, estima quien Juzga, que resulta conveniente destacar que el caso bajo estudio, se encuentra en la fase preparatoria del proceso penal respecto al imputado de autos, y en atención a lo establecido en los artículos 280 y 281 ambos del Código Adjetivo Penal que establece lo siguiente: “Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la Defensa del Imputado”. “Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”. De la Transcripción de las normas citadas, se colige que esta fase tiene como objeto la preparación del Juicio Oral, por tal razón, la labor fundamental será la búsqueda de la verdad, lo cual armoniza con el artículo 13 del COPP; y la acumulación de todos los elementos de convicción independientemente donde estos se encuentren, que no se persigue como finalidad comprometer la responsabilidad penal del encartado a ultranza, sino como ya se dijo el objeto fundamental es la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometen penalmente. Ciertamente de las actas procesales traídas por el Ministerio Público y que han sido cuestionadas por la Defensa, se advierten diferencias entre las horas en que presuntamente acudió la denunciante hasta el órgano policial y las horas de actuación por parte de los mismos, una vez que tenían conocimiento de los hechos, estas situaciones a juicio de quien decide, no constituyen elementos que conlleven a vulnerar derechos fundamentales que asisten a la persona del imputado y por ende pueda ser declarada la nulidad absoluta de las actas comentadas, toda vez que considerando lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público durante el desarrollo de la investigación que a penas comienza, deberá a través de los medios idóneos aclarar y establecer con mayor certeza lo denunciado por la Defensa Técnica, razón por la cual se desestima su pedimento de nulidad. Por otra parte, el Abogado Defensor ha manifestado que los funcionarios policiales al tener conocimiento de una denuncia por la comisión de un delito, deben inmediatamente sin perdida de tiempo, notificar al Ministerio Público para que este ordene el inicio de la investigación. Ahora bien, con respecto a este motivo de denuncia, se hace necesario señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 285 del COPP, “…cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales”. Asimismo los artículos 286 y 287 Eiusdem, desarrollan lo relativo a la forma y contenido de la denuncia, así como la obligación que tiene cualquier ciudadano de denunciar los hechos punibles. Por otro lado, el artículo 284 de la Legislación Formal, contempla lo relacionado al recibo de la denuncia por parte de la autoridades de policía y sobre la autorización que tienen los policías de practicar las diligencias necesarias y urgentes las cuales están dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho delictivo, además a asegurar los sujetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Por ello, cualquier órgano policial, está facultada para practicar inspecciones de lugar públicos, cosas y rastros (artículo 202 COPP); registros de lugares cerrados (artículo 204 Eiusdem); inspecciones de personas (artículo 205 Eiusdem), inspecciones de vehículos (artículo 207 Eiusdem), etc… La Investigación policial también está prevista en los artículos 110 al 117 del citado Código Adjetivo Penal, así como en el artículo 210 y siguientes Eiusdem. De tal manera que, en virtud de todo lo expuesto, este Tribunal observa en la presente causa, que los funcionarios actuaron ajustado a las normas procesales previstas en la Ley, además que el Imputado fue detenido in fraganti en fecha 29 de Mayo de 2005, con un arma de fuego Tipo Revólver, Mágnum, Marca Taurus, calibre 357, serial M490, con cinco cartuchos del mismo calibre y un calibre 38 sin percutir, apreciando a que también durante este acto de presentación el Imputado ha manifestado que realizó unos disparos con un arma de fuego, y que supuestamente su esposa la entregó al órgano policial que se acercó hasta su vivienda, de la cual hasta el presente momento, no ha exhibido el debido Porte de Ley, evidenciándose también que fue comunicado al Ministerio Público el resultado de las diligencias practicadas de forma inmediata, razón por la que se desestima el pedimento de nulidad absoluta y por ende la solicitud de libertad plena realizada por la Defensa. Y así se decide. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, a favor del ciudadano EDUARDO JOSE MORALES RIVERO, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido el 07-02-71, de 34 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.681.987, estado civil soltero, profesión u Oficio Comerciante, hijo de EDUARDO ANTONIO MORALES y de LEGDY DE MORALES, y residenciado en Santa Bárbara de Zulia, Barrio San isidro, calle 19, casa 7-32, a una cuadra del Colegio Antonio José de Sucre, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del recién reformado Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, a solicitud Fiscal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1 y 2 y 256 numerales 3 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto de las obligaciones, se acuerda su inmediata libertad, mediante oficio dirigido a la Directora del Reten Policial de esta localidad. Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalia del Ministerio Público a objeto de continuar con la investigación. El presente procedimiento se regirá por las vías del Ordinario. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presente, y siendo las Una y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez de Control,

Abg. Glenda Moran Rangel.

El Fiscal 16° del Ministerio Público,

Abg. José Ángel Camacho.
El Imputado,

Eduardo José Morales Rivero.-

La Defensa Pública N° 8,

Abg. Aitob Longaray Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández F.-