REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIL
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Expediente Nº 05-2414-C.P.


ANTECEDENTES


Cursa la presente causa ante este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Miguel Ángel González Bugallo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.551.638, parte actora, debidamente asistido por la abogada Nataly González Páez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.064, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha nueve de noviembre del año dos mil cuatro (09-11-2004), según la cual declaró sin lugar la demanda en el juicio de Divorcio, incoado contra la ciudadana Ivamar del Pilar Briceño Andueza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.329.827; y que se tramitó en ese Tribunal en el expediente Nº 04-6331-CF., de la nomenclatura del mismo.
En fecha 03 de febrero del 2.005, se recibió el expediente y se le dio entrada conforme con los artículos 118, 517, 518, 519, y 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de marzo del año dos mil 2005, siendo la oportunidad para los informes, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. El Tribunal fijó lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia.
Estando dentro del lapso legal, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:




LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En su libelo de demanda, alega la parte actora que en fecha 27 de enero de 1996 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Ivamar del Pilar Briceño Andueza, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas Estado Barinas, según consta en Acta la cual acompañó marcada con letra “A”; que desde el mes de Mayo del año dos mil, su esposa abandono voluntariamente el hogar, por lo que actualmente se encuentran en domicilios diferentes; que los hechos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, en virtud de haberse configurado el Abandono Voluntario, el cual consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, los cuales enunció como: deberes de asistencia, de socorro y de convivencia que impone el matrimonio; que su cónyuge se ha ido en forma definitiva de la residencia conyugal, que lo ha hecho de forma voluntaria, ya que las acciones humanas son en principio voluntarias y tal acto lo presume voluntario ya que corresponden a motivaciones del fuero interno de su cónyuge y por último lo considera injustificada, por que no ocurrió ningún hecho grave por su parte que la obligara a tomar tal decisión, sino simples hechos causales, discontinuos o pasajeros de una convivencia conyugal normal; que en el tiempo que duró la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron ninguna clase de bienes, lo que demuestra que además del abandono configurado, no tienen ningún nexo que justifique la unión legal.
Habiéndose logrado la citación personal de la demandada, conforme se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de causa el 24-03-2004, inserta al folio 13, así mismo del representante del Ministerio Público en feche 09-03-2004, inserta al folio 11, el Tribunal fijó un término de cuarenta y cinco (45) días continuos a las once de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguientes, a los fines de llevar a efecto el primer acto conciliatorio.
En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios, compareciendo el demandante ciudadano Miguel Ángel González Bugallo, asistido por la abogada Nataly González, no compareciendo el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; insistiendo el demandante en todos los actos, a través de su abogado asistente en continuar con la presente demanda de divorcio; en la oportunidad del acto de contestación de la demanda no compareció la parte demandada ciudadana Ivamar del Pilar Briceño Anduela ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Con relación a la carga de la prueba se observa que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión.
En el caso de autos, la acción interpuesta es la de divorcio; por lo que, en principio, a tenor de lo previsto en el artículo 758 el Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes. En consecuencia, le corresponde la carga de la prueba al accionante, quien fundamentó su demanda en la causal de abandono voluntario por parte de su cónyuge; por lo que debía entonces probar los hechos constitutivos de la causal de abandono invocada.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Durante el lapso de ley sólo la parte actora presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió testimoniales de los ciudadanos José German Pereira Gómez, Edward Silvio Berrios, Frank Robert Laguna Colmenares, Tulio Cesar Pérez Barreto, Juan Carlos Salas Herrera y Zenen Aldrin Azuaje Urquiola, se observa que todos ellos rindieron declaraciones por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, manifestando:

• José Germán Pereira Gómez: dijo que si tiene conocimiento que en el mes de mayo del año 2000, la cónyuge del ciudadano Miguel González abandono voluntariamente el hogar; en cuanto a si después de ese abandono voluntario han tenido algún tipo de acercamiento o reconciliación, dijo: que no han tenido ningún tipo de reconciliación, porque no los ha visto mas juntos; en relación a la residencia o domicilio conyugal, respondió: Marmolería Barinas frente a la ciudad deportiva del lado del Cementerio Municipal vía el Toreño; respecto a cuál es la actual residencia de la señora Ivamar Briceño, contestó: ella vive en la Urbanización La Villa; que está seguro que durante la convivencia conyugal no procrearon hijos; en relación a si tiene conocimiento si adquirieron bienes durante la convivencia conyugal, respondió: no adquirieron bienes durante su convivencia conyugal, puesto que vive con los abuelos; en cuanto a la relación con los cónyuges, dijo: que eran amigos nada más. Para esta juzgadora se trata de un testigo poco conocedor de la realidad de los cónyuges en controversia; en razón de lo cual, se desestima.
• Edward Silvio Berrios Muñoz: dijo que si tiene conocimiento que en el mes de mayo del año 2000, la cónyuge del ciudadano Miguel González abandono voluntariamente el hogar; en cuanto a si después de ese abandono voluntario han tenido algún tipo de acercamiento o reconciliación, dijo: no; en relación a la residencia o domicilio conyugal, respondió: en La Marmolería; respecto a cuál es la actual residencia de la señora Ivamar Briceño, contestó: ella vive en la Urbanización La Villa; que durante la convivencia conyugal no procrearon hijos; en relación a si tiene conocimiento si adquirieron bienes durante la convivencia conyugal, respondió: no; en cuanto a la relación con los cónyuges, dijo: que eran amigos. Este testigo no fundamenta los motivos por los cuales tiene conocimiento sobre los hechos que relata; no habiendo expresado las circunstancias concretas de sus dichos en cuanto a modo y lugar.
• Tulio Cesar Pérez Barreto: dijo conocer al ciudadano Miguel Ángel González Bugallo, porque han sido amigos desde hace mucho tiempo; que conoce a la ciudadana Ivamar Briceño Anduela desde hace tiempo porque estudiaron juntos la secundaría y vivía al frente de la casa de una tía; dijo que si tiene conocimiento que en el mes de mayo del año 2000, la cónyuge del ciudadano Miguel González abandono voluntariamente el hogar; en cuanto a si después de ese abandono voluntario han tenido algún tipo de acercamiento o reconciliación, dijo: que asegura y ratifico que no, porque él ha estado solo; en relación a la residencia o domicilio conyugal, respondió: en la Marmolería Barinas, al lado del Cementerio, frente a la Ciudad Deportiva; respecto a cuál es la actual residencia de la señora Ivamar Briceño, contestó: ella vive en la Urbanización La Villa, en casa de su mamá; que no vio en ningún momento algún hecho grave por parte del demandante que haya motivado a la demandada abandonar voluntariamente el hogar, ya que le consta que su amigo tiene una conducta intachable; que durante la convivencia conyugal no procrearon hijos; en cuanto a la relación con los cónyuges, dijo: somos amigos desde hace mucho tiempo y hasta los momentos seguimos siendo. Este testigo también relata los hechos de manera indeterminada, por lo que no resultan contundentes ni determinados sus dichos.
• Juan Carlos Salas Herrera: dijo conocer al ciudadano Miguel Ángel González Bugallo, porque tienen una bonita amistad desde hace varios años; que conoce a la ciudadana Ivamar Briceño Anduela desde hace tiempo a través de Miguel; que le consta que los ciudadanos Miguel Ángel González y Ivamar Briceño Anduela son esposos por haber contraído matrimonio civil; dijo que si tiene conocimiento que en el mes de mayo del año 2000, la cónyuge del ciudadano Miguel González abandono voluntariamente el hogar, ya que su amigo se lo comentó; en cuanto a si después de ese abandono voluntario han tenido algún tipo de acercamiento o reconciliación, dijo: no, por supuesto que no, ya que ellos cuadraron el divorcio; en relación a la residencia o domicilio conyugal, respondió: en la Marmolería Barinas, al lado del Cementerio, frente a la Ciudad Deportiva; respecto a cuál es la actual residencia de la señora Ivamar Briceño, contestó: ella vive en la Urbanización La Villa, en casa de su mamá; que no vio en ningún momento algún hecho grave por parte del demandante que haya motivado a la demandada abandonar voluntariamente el hogar, ya que le consta que su amigo es una persona muy pacifica; que durante la convivencia conyugal no procrearon hijos; en cuanto a la relación con los cónyuges, dijo: una gran amistad desde hace varios años.
• Zenen Aldrin Azuaje Urquiola: dijo conocer al ciudadano Miguel Ángel González Bugallo, desde hace varios años; que conoce de poco trato a la ciudadana Ivamar Briceño Anduela; que no sabe si los ciudadanos Miguel Ángel González y Ivamar Briceño Anduela son casados, pero que ellos vivieron juntos; dijo que si tiene conocimiento que en el mes de mayo del año 2000, la cónyuge del ciudadano Miguel González abandono voluntariamente el hogar, ya que él ayudó con la mudanza; en cuanto a si después de ese abandono voluntario han tenido algún tipo de acercamiento o reconciliación, dijo: no, ellos no han tenido ningún tipo de acercamiento o reconciliación; en relación a la residencia o domicilio conyugal, respondió: en la Marmolería Barinas, al lado del Cementerio, frente a la Ciudad Deportiva; respecto a cuál es la actual residencia de la señora Ivamar Briceño, contestó: ella vive en la Villa, en casa de su mamá; que no conoce ningún motivo por el cual haya motivado a la demandada abandonar voluntariamente el hogar; que durante la convivencia conyugal no procrearon hijos; en cuanto a la relación con los cónyuges, dijo: una simple amistad, nada más. Para esta jugadora, este testimonio carece de valor probatorio por cuanto el mismo no señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar o modo en que obtuvo el conocimiento que dice tener.

Para quien aquí decide, además de lo señalado, los dichos de estos testimonios analizados de forma adminiculada, no son conducentes a los efectos de dar por demostrados los hechos a los que hace referencia el demandante en el libelo y que según lo aduce, constituyen el abandono por parte de la demandada. ASI SE DECLARA.

MOTIVACION

La acción incoada es la de divorcio con fundamento en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, que dispone:

“Son causales únicas de divorcio:
2° El abandono voluntario”.

El accionante pretende con la interposición de ésta acción, le sea declarada por vía jurisdiccional, la disolución del vinculo conyugal que lo une con la ciudadana Ivamar del Pilar Briceño Andueza, con fundamento en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, en virtud de que según lo señala, entre él y su cónyuge existen hechos que configuran la causal de abandono voluntario.
Por el rango de institución social y de orden público del matrimonio, además de numerosas y diversas razones, la sociedad está interesada en la conservación del hogar; de allí que para que la disolución de ese vínculo pueda prosperar, las causales en las cuales se fundamente dicha disolución, deben estar plenamente demostradas, razón por la cual, la parte que pretenda tal disolución, deberá cumplir con la carga de demostrar el conjunto de hechos que analizados por el juez, constituyen prueba suficiente para dar por demostradas las causales invocadas.
Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges puedan incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.
Ahora bien, tal como se dijo en capítulo referido a los límites de la controversia, el actor debía probar en el curso del proceso los hechos invocados; debía entonces la parte actora acreditar el hecho material del abandono.
De los testimonios que se analizaron no se puede extraer ningún elemento que nos permita inferir que la ciudadana Ivamar del Pilar Briceño Andueza incurrió en el supuesto contemplado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. No se desprende de las actas, elementos suficientes que traigan la convicción a esta sentenciadora de que en efecto la parte actora ha demostrado los hechos alegados como consfigurativos de la causal de divorcio invocada.
En consecuencia, y siendo que a ésta, a la parte actora, correspondía demostrar los hechos que constituyen la causal de abandono, al no haber sido demostrada dicha causal con los elementos de autos; la demanda de Divorcio no puede prosperar. ASI SE DECIDE.
Tal como lo ha sentenciado la recurrida, por las consideraciones anteriormente expresadas, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora no debe prosperar por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada, declarándose así sin lugar la acción de divorcio incoada con la consecuente condenatoria en costas de la parte actora al haber resultado perdidosa en la acción interpuesta. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Miguel Ángel González Bugallo, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de noviembre del año dos mil cuatro (09-11-2004), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Divorcio, que se tramita en ese Tribunal en el expediente Nº 04-6331-C.F, de la nomenclatura de ese Tribunal.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR la acción de divorcio incoada por el ciudadano Miguel Ángel González Bugallo contra la ciudadana Ivamar del Pilar Briceño Andueza.
Se CONFIRMA la sentencia apelada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los diez días del mes de Mayo del año 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da’Silva Guerra
La Secretaria,

Abog. Alicia Briceño Sánchez

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:30 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Scria.




Exp. 05-2414-C.P.
RDG/ss
10-05-2005