REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 05-2435-M

ANTECEDENTES

La presente causa contentiva de copias fotostáticas certificadas cursa ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Luz Elba Gilly, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.235, con el carácter de apoderado judicial del demandante José Flores, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.925.547, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 01 de marzo del 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, incoado contra la ciudadana Ubencia Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.144.756, llevado en el expediente signado con el N° 1.178, de la nomenclatura interna de ese Tribunal,
En fecha dieciocho de marzo del año dos mil cinco (18-03-05), se recibió en esta alzada, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha once de abril del año dos mil cinco (11-04-05), oportunidad fijada para la presentación de los informes en segunda instancia, se observa que las partes no hicieron uso de tal derecho, el Tribunal se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso legal para pronunciarse, se pasa a dictar sentencia bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:



UNICO

El recurso de apelación bajo análisis ha recaído sobre el auto de admisión de la demanda incoada por Ubencia Contreras contra José Flores por vía de intimación.
En la oportunidad de la admisión, el “a quo” se pronunció en los siguientes términos:

“...Visto el libelo de la demanda y sus recaudos acompañados, presentados por la abogado Luz Elba Gilly, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.235, actuando en nombre y representación del ciudadano: José Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.925.547, por medio de la cual demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, a la ciudadana: Ubencia Contreras, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.144.756, fundamentada en el procedimiento de intimación previsto en el Capítulo II, Título II, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil Vigente, por cuanto de una revisión exhaustiva de la letra de cambio en la cual se fundamenta la acción, se puede colegir de que se persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, y por cuanto el libelo contiene los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no es contraria a derecho al orden público ni alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena darle el curso de Ley. En consecuencia, de conformidad con las previsiones del artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, Intímese a la demandada ciudadana: Ubencia Contreras, anteriormente identificada para que en el plazo de diez (10) dìas de despachos contados a partir de su intimación, comparezca por ante este tribunal a efectuar el pago o formule oposición al demandante de las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de cinco millones ochocientos mil bolívares (Bs. 5.800.000,oo) monto total que representa el valor de las letras de cambio. Segundo: Los intereses calculados a la rata del 5% anual los cuales ascienden a la cantidad de quinientos veinticinco mil bolívares (Bs. 525.000,00). Tercero: La cantidad de nueve mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 9.280,oo) por concepto de Derecho de comisión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 456 del Código de Comercio. Cuarto: Las Costas Procesales del presente juicio de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se estiman en la cantidad de un millón quinientos ochenta y tres mil quinientos setenta bolívares (Bs.1.583.570,oo). Compúlsese por Secretaría copia certificada del libelo de la demanda y del presente decreto de intimación y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que practique la Intimación correspondiente. Líbrese compulsa. En cuanto a la medida solicitada, se acuerda abrir cuaderno separado de medidas en donde se resolverá lo conducente en el cual se le anexará copia certificada del libelo de la demanda y del presente decreto de intimación. El Tribunal deja constancia que las letras de cambio objeto de la demanda serán guardadas en la caja de seguridad del Tribunal una vez conste en autos los fotostatos para su desglose previa su certificación. Queda cargo del demandante proveer los fotostatos correspondientes para todo lo anteriormente señalado...”

La apoderada de la parte actora en diligencia suscrita en fecha 08 de marzo del 2.005, apeló del auto de admisión de la demanda, en cuanto a la falta de admisión del monto de dinero demandado por concepto de Indexación, lo cual a su criterio, equivale a una negativa, y que tal hecho ocasiona una lesión al patrimonio de su mandante, ya que la orden de intimación a la demandada puede ser cumplida por ésta, por lo que puede cancelar los conceptos admitidos como demandados, acarreando la demandante con la pérdida del valor monetario generada por la falta de pago a tiempo.
En el caso de autos se observa que ciertamente en el libelo de demanda la parte actora solicitó la indexación en los siguientes términos:
“...Con motivo de la fuerte Inflación producida en los últimos años, que repercute en la rápida pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda, las cantidades en los instrumentos cambiarios se encuentran devaluadas por el transcurso del tiempo, generando esto una pérdida en los derechos de su mandante, por cuanto las cantidades de dinero que debió recibir en las correspondientes fechas de pago, no representan el número valor a la presente fecha, en razón de lo cual ha procedido a la Indexación de cada cantidad, desde la fecha de su exigibilidad hasta el 31 de diciembre del 2.004, fecha de la última fijación del Índice inflacionario por el Banco Central de Venezuela, arrojando la cantidad de dos millones setecientos dos mil trescientos cuarenta y tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 2.702.343,17), discriminado de la siguiente manera:
Primera Letra: Capital Bs. 600.000,oo; Incremento por Indexación Bs. 353.728,29; Monto total indexado: Bs. 953.728,29.
Segunda Letra: Capital Bs. 1.000.000,00; Incremento por Indexaciòn: Bs. 554.599,75; Monto total Indexado: Bs.1.554.599,75.
Tercera Letra: Capital: Bs. 600.000,oo; Incremento por Indexaciòn Bs. 318.170,12; Monto total Indexado; Bs.918.170,12.
Cuarta Letra: Capital: Bs. 600.000,00; Incremento por Indexaciòn: Bs. 308.791,41; Monto total Indexado: Bs. 908.791,41.
Quinta Letra: Capita; Bs. 600.000,oo. Incremento por Indexación: Bs. 283.187,79; Monto total Indexado: Bs. 883.187,79,oo.
Sexta Letra: Capital: Bs. 600.000,oo. Incremento por Indexaciòn. Bs. 237.081,35; Monto total indexado; Bs. 837.981,35.
Séptima letra: Capital. Bs. 600.000,oo; Incremento por Indexaciòn. Bs. 230.775,77. Monto Total Indexado. Bs. 830.775,77.
Octava Letra: Capital Bs. 600.000,oo; Incremento por Indexaciòn. Bs. 217.234,19. Monto Total Indexaso. Bs. 817.234,19.
Novena letra. Capital Bs. 600.000,oo. Incremento por Indexaciòn. Bs. 198.774,51; Monto total Indexado. Bs. 798.774,51.
Acompañó original de “Informe Financiero”, realizado por la Economista MBA ( Manster en Gerencia Empresarial) Trifina Elizabeth Màrquez Contreras. C.E.E.B. Nª 143, titular de la cédula de identidad personal Nº V-1.957.386, de este domicilio, sobre la Indexación practicada a las nueve letras de cambio supra identificadas...”
Ahora bien, respecto la naturaleza del procedimiento por intimación, se trata de una vía procesal especial que busca obtener el pago o la entrega de la cosa adeudada inmediatamente, o en su defecto, crear un título ejecutivo con carácter de cosa juzgada y que permita la ejecución forzosa del deudor renuente; por lo que en este procedimiento, no se busca provocar ningún contradictorio, ya que para que se produzca tal contradictorio, tiene que hacerse oposición y su debida formalización por parte del deudor, que es el acto que abre la instancia en juicio ordinario.
La obligación demandada puede consistir en el pago de sumas de dinero, la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
En el caso bajo análisis, la pretensión es el pago de sumas de dinero, que conforme se señalan en el libelo, están determinadas. Sin embargo, respecto la indexación solicitada, se trata ésta de una cantidad ilíquida de dinero, que a pesar de que la actora en su libelo calculó los montos, este cálculo no puede ser unilateral, sino que requiere el control de la otra parte. Por lo tanto, al no tratarse de una cantidad líquida, no puede formar parte del decreto intimatorio, procediendo entonces la indexación en la decisión sobre el mérito de la causa.
Es necesario en todo caso esperar que la parte se oponga o que el decreto resulte definitivamente firme, para que el tribunal de la causa se pronuncie sobre la indexación solicitada. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, por la motivación que antecede, es forzoso concluir que el recurso de apelación no puede prosperar, por lo que la recurrida debe ser confirmada. ASI DE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Luz Elba Gilly en su condición de apoderada judicial de la parte demandante José Flores contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 01 de marzo del 2005, en el Juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, incoado contra la ciudadana Ubencia Contreras que se lleva en el expediente 1.178, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada.
Se niega la inclusión de la indexación en el auto de admisión y decreto intimatorio en esta etapa del juicio.
Dada la naturaleza de esta decisión, por cuanto no se ha trabado la litis en esta causa, no se condena en costas.
No se notifica a las partes y/o a sus apoderados del presente pronunciamiento, por cuanto la sentencia se dicto dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da’Silva Guerra.
La Secretaria,

Abog. Alicia Briceño Sánchez.


En esta misma fecha (10-05-05), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró a anterior sentencia. Conste.


La Scría,










RDA’SG/a.r.m
Exp. 05-2435-M