REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 02-1817-T.
ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Adolfo Cepeda, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.251, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Hussein Ali Jammoul, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.153.449, de este domicilio; contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero del 2001, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas que declaró sin lugar la demanda de Daños y Perjuicios ocasionados en accidente de Tránsito interpuesta por el ciudadano Hussein Ali Jammoul contra los ciudadanos Nelly Gudiño y Carlos Alberto Franco Mendoza, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, civilmente hábiles; representado por su Defensor Judicial abogada en ejercicio Daniela Josefina Valeri de Gramcko, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.564.751, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.699, y que se tramita en el expediente signado con el N° 1752-99 de la nomenclatura de ese tribunal.
En fecha 19-03-2002, se recibió en esta alzada.
En fecha 25 de marzo del 2002, se admitió de conformidad con el segundo aparte del artículo 85 de la Ley de Tránsito Terrestre y se dio apertura al lapso probatorio.
En fecha 09 de abril del año 2002, venció la oportunidad para presentar las conclusiones escritas, y se observa que la parte actora hizo uso de tal derecho.
En fecha 09-05-2002, oportunidad para dictar la correspondiente sentencia se difirió la misma debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal de alzada, lo cual acarrea exceso de trabajo.
No siendo posible el pronunciamiento dentro del lapso de diferimiento; este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega el actor que el 19 de febrero de 1996, aproximadamente a las 11:00 de la mañana se desplazaba en su vehículo con destino a la ciudad de Margarita, acompañado de la familia sus dos menores hijos y de su esposa, cuando en Guanare, Capital del Estado Portuguesa a la altura de cauchera “Los Hermanos” ubicado en la carretera nacional, salió en sentido perpendicular a esta, una camioneta conducida por Nelly Gudiño, domiciliada en la quinta Nuevas Brisas, de Guanare, Estado Portuguesa, quien sin miramientos o precaución del normal conductor, por lo menos de fijarse si había o existía algún vehículo circulando en la carretera, procedió irresponsablemente a atravesar en sentido perpendicular del lado izquierdo donde se encontraba hacia el lado derecho de la carretera, atravesándose repentinamente en su trayectoria, por lo repentino de la maniobra de Nelly Gudiño, por demás imprevisible, maniobró su vehículo hacia la derecha, hasta casi salirse de la carretera, al mismo tiempo que frenaba, para evitar la colisión, lo que le fue permitido gracias a que su velocidad era apenas de aproximadamente de 40 kilómetros por hora (esto le permitió controlar el vehículo), pero su gran esfuerzo, fue gracias a dios y para evitar la muerte de su familia, mas sin embargo, el vehículo de la susodicha Nelly Gudiño, continuó atravesándosele, parecía intencional o acto saturado por la imprudencia maligna, hasta que le impacto o colisionó; con un saldo doloroso y triste para su familia desde el punto de vista tanto psicológico como físico, su esposa con tres costillas rotas o fracturadas, mandíbula fracturada, pérdida de dientes, traumatismo generalizado, lo que desemboco intervenciones quirúrgicas, él una costilla fracturada, varias fracturas en el pie derecho, en la tibia, y peroné, fractura en la rodilla derecha, lo que le ha producido incapacidad física parcial para desenvolverse como persona normal en el trabajo de comerciante; se realizó reconstrucción de rotula y ligamento en la rodilla a través de artroscopia, montaje de dos tutores de armar, los daños causados por la fractura de la tibia a través de un aumentador de imágenes para inmovilizar el pie, después de ser medio pagadas las facturas, del trabajo de la tibia se sometió a una operación para inclinar los tutores hacia el otro lado, para que pegaran los huesos fracturados del peroné, se raspó parte del tobillo derecho y se llevo el hueso más adentro por estar salido y la herida se había ulcerado al retirarse los tutores permaneció en reposo absoluto por la introducción de una platina y seis tornillos del lado del peroné; estas fatalidades cambiaron para siempre la vida, dentro de una terapia muy prolongada para empezar a medio pisar y esto último aumentándolo semanalmente con dos muletas, después una muleta, por último por un bastón, todo en un tiempo de recuperación de once meses, es decir que apenas se esta reincorporando a medias a las labores habituales como comerciante, ayudado por un bastón; a mediados del mes de enero de 1999 y para la presente fecha camina con dificultad no pudiéndolo hacer por tiempo prolongado, que para otra persona sería el tiempo normal, que sufre intensos dolores al caminar, manteniéndose a través de calmantes especiales, no caminando normalmente, lo hace cojeando, además sufrió un fuerte golpe en el hombro del lado izquierdo, que después de prolongados tratamientos médicos con terapias, apenas puede hacer algo de fuerza con el brazo izquierdo, imposibilitándolo para las actividades habituales, que las referidas pruebas de las circunstancias médicas especializadas mencionadas se encuentran en Clínica Caracas ubicada en la avenida Panteón con avenida Alameda, San Bernardino y frente al Banco de Venezuela, consultorio del Dr. Galed Azkoul, medico internista e intensivista, Clínica Unicor, consultorio de Rafael Dávila, internista Intensivista, y en medisalud el Dr. Néstor López, fisioterapista.-
La pretensión del accionante es la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, los cuales cálculo de la siguiente manera: Daños del vehículo, parachoque doblado, protector dañado, frontales, sensor, capó, cerradura, parrilla, radiador, guardafango izquierdo delantero, guardapolvo, aro y mica izquierda, faro izquierdo, aro y faro derecho, mica derecha, guardafango derecho, guardapolvo, puerta derecha, dañados; asientos doblados, contactos doblados, daños que ascienden a la suma de siete millones doscientos mil Bolívares (Bs. 7.200.000,00); Daño Emergente: dieciséis millones de bolívares (Bs.16.000.000,00); lucro Cesante: cincuenta y cinco millones (Bs. 55.000.000,00) ya que los ingresos mensuales siempre han estado por el orden de los cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00) cuyas pruebas se encuentran en la oficina contable llamada “Ideas Contables”.-

La defensora judicial designada al demandado, negó y rechazó tanto en los hechos como en el derecho todos los alegatos formulados por la parte actora en su libelo.
No obstante que la negación no fue puntual, sino en forma generalizada; por cuanto la Ley de Tránsito Terrestre fue modificada y nada establece respecto la negación detallada e individualizada de los hechos; estableciéndose en su artículo 79, que el demandado formulará en su contestación, todas las cuestiones previas, defensas procedimentales y de fondo que considere procedente alegar, no habiendo establecido el legislador, la obligación para el demandante, de señalar uno a uno los hechos que pretende negar, en forma individualizada.
Con relación a la carga de la prueba, en materia de alegación de los hechos y su repercusión en la carga probatoria, conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se impone que el actor debe –en principio- probar la existencia de los hechos por él alegados, siempre que el demandado no haya alegado hechos modificativos o extintivos; pues en el último caso la prueba corresponde a éste.
Conforme la jurisprudencia y gran parte de la doctrina, al demandado le corresponde probar los hechos extintivos y las condiciones impeditivas o modificativas que haya opuesto.
Sin embargo, cabe destacar en este punto que conforme la norma contenida en el articulo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para el momento del accidente y durante la tramitación del juicio, existe una presunción iurís tantum para ambas partes, actor y demandado respecto la responsabilidad en la ocurrencia del accidente, por lo que debían desvirtuar ambas partes tal presunción.
En definitiva, ambas partes, tanto actora como demandada debían desvirtuar la presunción de responsabilidad recaída en su contra, contenida en el artículo 54 de la Ley de Transito Terrestre; por lo que a cada una le corresponde probar que la ocurrencia del accidente se debió a la culpa de la otra y desvirtuar así la referida presunción. Tendrá entonces el demandante que probar su derecho a indemnización.
Como se ha dejado expuesto en la síntesis de la controversia, deberá esta juzgadora, con vista del análisis de las pruebas aportadas al proceso, dejar establecida procesalmente tal responsabilidad.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Pruebas de las partes:

La parte actora promovió las actuaciones que obran a los folios 7 al 21 del expediente. Se trata de actuaciones administrativas realizadas por la Unidad Estatal Vigilancia Tránsito Terrestre Nº 54 de Portuguesa, comando del sector oeste, oficina procesadora de accidentes de fecha 19-02-98, y que se refieren al accidente de tránsito ocurrido en la carretera nacional de Guanare entre los vehículos placas EAD-44D, marca: Jeep, Modelo: 74, Cherokee, Modelo: 6-10, Clase: camioneta, tipo Pic-kup, donde consta que el vehículo conducido por Hussein Jammoul, sufrió daños que ascienden a la cantidad de siete millones doscientos mil bolívares (Bs. 7.200.000,00), y que dichas actuaciones fueron traídas al expediente en copias certificadas, las cuales aprecia el Tribunal para dar por demostrado los hechos en ella contenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil. Al folio 1 al 4, obra el escrito del libelo de la demanda que contiene los hechos en los cuales fundamenta su pretensión, lo cual no puede constituir prueba alguna, ya que la parte debe probar los hechos invocados en el libelo con los medios de pruebas que sean idóneas.- Al folio 5 obra certificado de origen del vehículo placas EAD-44D, marca Jeep, Modelo: 74-T, Cherokee Countri, Auto 4X2, año 98, colores rojo granada perlado, serial de carrocería 8Y4FT68VBW1714859, serial del motor 6 cilindros, clase camioneta, uso particular, donde consta que la misma fue adquirida por Jammoul Hussein Ali, la cual fue traída a los autos en copia simple, no habiendo sido impugnada, se tiene por fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a los testimonios promovidos por el actor, se observa que los ciudadanos: Bachir Chami Hawat, Gregorio Jesús Machado González, Ali Humberto Zúñiga Prieto, Raimundo Giuseppe Forti Gurreri, rindieron declaración en el Juzgado Primero de Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, tal como se evidencia de las actas que obran del folio 97 al 101. Bachir Chami Hawat manifestó que conocía a Hussein Ali Jamoul, quien lo contrato para suministrarle el tratamiento en horarios de la tarde, en la noche y en la mañana, donde primero le suministraba analgésico, antibiótico, le hacía curetaje en las heridas, posteriormente le hacía rehabilitación física, referida a fisioterapia, primero se lo hacia en la casa y después en el centro médico, servicio que prestó aproximadamente un año, testigo que se aprecia y se valora su testimonio para dar por demostrado los hechos sobre los cuales declaró. Gregorio Jesús Machado González, Ali Humberto Zúñiga prieto y Raimundo Giuseppe Forti Gurreri, afirman que conocen a Hussein Ali Jammoul, lo conocieron en el momento del accidente ya que era el conductor de una camioneta Cherokee color roja, que para el momento se le atravesó una dic-up, afirman que el 19 de febrero de 1998, como a las 11 de la mañana, presenciaron un accidente de tránsito cuando se dirigían de Guanare a Barinas, que una camioneta Pic-Kup atravesando en el momento se incorporaba sin ninguna precaución a la carretera nacional, en forma transversal, obstaculizando todo el paso a la camioneta Cherokee roja, que el accidente ocurrió en la entrada de Guanare cerca de una cauchera, que a Hussein Jammoul, lo acompañaba una señora y dos niños, testigos que son contestes en sus testimonios, donde se evidencia que conocen los hechos sobre los cuales declararon, razón por la cual se aprecia y se valoran estos testimonios para dar por demostrado los hechos a que se contrae el interrogatorio y la responsabilidad por parte del otro conductor en el accidente .
Respecto el informe médico expendido por la Dirección Regional del Sistema Regional de salud, del Hospital Luis Razetti que riela al folio 91 del expediente, según el cual se deja constancia que al ciudadano Hussein Jamoul le hicieron las siguientes intervenciones: 1.- cirugía: limpieza quirúrgica y colocación de fijadores externos (tutores) en tobillo derecho, después de armar las fracturas con la ayuda de un aumentador de imágenes.- 2º cirugía: cirugía artroscopia reconstrucción de ligamentos y rótula en rodilla derecha, 3º cirugía: ajuste del fijador externo y nueva limpieza quirúrgica por infección del tobillo, 4º cirugía: retiro definitivo del fijador externo (tutor).- Colocación de material de síntesis en tobillo, placas con tornillos (6 tornillos). 5º cirugía: retiro de material de osteosintesis.- Posterior a todas las intervenciones se le indicó fisio-Terapia, lo cual sigue hasta los momentos.- El Tribunal observa que el actor en el libelo de demanda manifiesta que la atención médica le fue suministrada por el Hospital Clínicas Caracas, ubicado en la Avenida Panteón con Alameda, San Bernardino, por consultorio del Dr. Galed Azkoul, ubicado frente al banco Venezuela, Clínica Unicor, ubicada en la calle Aramendi de la ciudad de Barinas, consultorio del Dr. Rafael Dávila, Medic-salud, y consulta por el Dr. Néstor López; de donde se evidencia que el Hospital Luis Razetti, de la ciudad y estado Barinas, no le prestó atención médica a Hussein Jamoul razón por la cual no puede expedir informes médicos. En consecuencia, por cuanto se trata de un informe que tiene el carácter de documento privado, carece de valor probatorio conforme el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido ratificado su contenido. Razón por la cual se desestima el mismo.-
La representación de la parte demandada no promovió prueba alguna en el curso del proceso.

MOTIVACIÓN

La acción interpuesta es la de indemnización de daños y perjuicios, daño emergente y lucro cesante, presuntamente derivados de un accidente de tránsito.
El accidente de tránsito ocurrido en fecha 19 de Febrero del año 1998 en Guanare Estado Portuguesa - Carretera Nacional esta demostrado en las actas contenidas en el expediente administrativo de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre.
Corresponde a esta juzgadora determinar si en efecto está comprobado en autos la responsabilidad en el accidente, imputada por la parte actora al demandado y si el demandado desvirtuó la presunción de responsabilidad en su contra, probando que fue responsabilidad del actor; para así dejar establecido si se desvirtuó en el curso del proceso, la responsabilidad objetiva y solidaria de ambos conductores derivada del contenido del artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre. Por lo que una vez determinada tal responsabilidad; corresponderá entonces determinar si efectivamente los daños demandados y su quantum están probados en las actas del proceso.
Respecto la decisión recurrida y la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta, se observa que el “a quo” señaló:
“…El tribunal observa que el actor en el libelo de la demanda no identifico el vehículo de la parte actora ni de la parte demandada, si bien en cierto que en autos consta la identificación del vehículo del actor tal como quedó anteriormente identificado, solamente en las actuaciones administrativas traídas a los autos consta el número de placa del vehículo del demandado, la marca, modelo, clase y tipo; en tal sentido la Ley de Transito Terrestre en su Artículo 83 establece: en la sentencia el Tribunal competente cumplirá con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con la indicación en todo caso de las marcas, placas, y seriales de carrocería de los vehículos involucrados en el accidente.
En este mismo sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia que estableció que es obligante para el Juez, no para las partes y además que al vehículo se puede identificar con otras determinaciones que lo individualizan, siendo suficiente la identificación que se hace en el libelo, del vehículo que presuntamente causó el accidente, pero es una obligación para el sentenciador la identificación en la sentencia de los vehículos en todo caso de la marca y número de serial de los vehículos comprendidos en el accidente, ya que son los seriales de carrocería los que individualizan a los mismos.-
En sentencia del 15 de diciembre de 1992, la Sala de Casación Civil, declaró que toda sentencia que no indique el serial del vehículo esta viciada, la cual transcribo parcialmente y es del tenor siguiente.
“Para resolver la sala observa: En efecto al realizar el análisis del fallo impugnado, en ninguna de sus partes encuentra la mención del serial al que se refiere el artículo 51 de la Ley de Tránsito (Art. 83 vigente), la aludida norma en forma imperativa determina, que en la sentencia de los Tribunales de Tránsito, además de observarse los requisitos del artículo 162 del Código de Procedimiento Civil (Art. 243vigente) se indicaran en todo caso la marca, placa, numero, serial de los vehículos comprendidos en el accidente.-
A criterio de la Sala, tal exigencia no es un simple requisito adicional, ni se lo exige a mayor abundamiento de los demás previstos en dicha norma, pudiere ocurrir que las placas identificadoras no coincidieran a posteriori con los datos de registro de propiedad del vehículo, la marca del vehículo es común a otro de su misma clase o modelo y en cambio el o los seriales son una precisión imprescindible para la identificación del vehículo, lo que real y aparentemente lo individualiza de otro de su misma especie, marca y modelo.”-
No estando identificada en autos por sus serial es el vehículo que el actor alega que es propiedad del demandado, ni fue acreditada su propiedad, se tiene que concluir que la acción propuesta no puede prosperar.- Así se decide…”

Ahora bien, no comparte esta juzgadora la decisión recurrida en virtud de que si bien la citada disposición de la derogada ley de Tránsito Terrestre prevista en el artículo 83, establece una de las formalidades que debe contener la sentencia que se pronuncie sobre el fondo de la causa; no es procedente - ante la comprobación de los presupuestos para la procedencia de la indemnización demandada - pretender la declaratoria sin lugar la acción incoada, con fundamento en la ausencia o indeterminación del serial del vehículo del demandado, el cual, además de que se encuentra plenamente demostrado en las actas procesales que fue el que colisionó con el vehículo de la parte actora; tampoco fue opuesta esta defensa por la parte demandada en ningún momento. Por tanto, no resultaría conforme con las disposiciones constitucionales que ordenan que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, pretender la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta, por no encontrarse determinado el serial de la carrocería del vehículo del demandado; cuando por el contrario a lo señalado por el juez “aquo”, en la oportunidad de la reforma del libelo de demanda, se identificaron los vehículos involucrados en el accidente. (Folios 24 al 30 vto del presente expediente).
Observa quien aquí se pronuncia, que de las pruebas aportadas por la parte actora ha resultado comprobada la responsabilidad del demandado en la ocurrencia del accidente ocurrido en Guanare Estado Portuguesa - Carretera Nacional en fecha 19 de Febrero del año 1998; por lo que con ello, no se desvirtuada la presunción legal recaída en su contra conforme el articulo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre; toda vez que la defensa del demandado no aportó prueba alguna a los efectos de desvirtuar tal presunción. ASI SE DECLARA.
Establecida como ha quedado la responsabilidad del demandado, se pasa a valorar las pruebas referidas a los daños presuntamente ocasionados a los daños demandados, lo cual ha sido uno de los puntos controvertidos en este juicio.
En su libelo de demanda, la parte actora reclamó los daños que presuntamente le fueron ocasionados, determinándolos de la siguiente manera:
“Parachoque del vehículo doblado, protector de parachoque dañado, frontal dañado, tensor dañado, capot dañado, cerradura dañada, parrilla dañada, radiador dañado, aspa dañada, guardapolvo del radiador dañado, condensador del aire dañado, parabrisas destruido, evaporador del aire dañado, envase plástico dañado, guardafango izquierdo delantero dañado, guardapolvo del mismo dañado, aro y mica izquierdo dañado, faro izquierdo dañado, aro y faro derecho dañado, mica derecha dañada, guardafango derecho delantero dañado, guardapolvo del mismo dañado, puerta derecha descuadrada, dos bolsas de AIR-BAG de seguridad dañadas, asientos doblados, compacto doblado, guardapolvo superiores de los guardafangos delanteros dañados. Daños que ascienden a la suma de siete millones doscientos mil Bolívares (Bs. 7.200.000,00); Daño Emergente: dieciséis millones de bolívares (Bs.16.000.000,00); lucro Cesante: cincuenta y cinco millones (Bs. 55.000.000,00) ya que los ingresos mensuales siempre han estado por el orden de los cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00) cuyas pruebas se encuentran en la oficina contable llamada “Ideas Contables”.

Respecto al reclamo por daños materiales cuantificado en la cantidad de Siete Millones Doscientos Bolívares (Bs. 7.200.000,00), ha promovido la parte actora, experticia realizada por el perito de la Dirección de Transporte General de Tránsito Terrestre contenida en la actuaciones administrativas, expedida en copia certificada por la Dirección General de Transporte y Transito Terrestre y que cursa al folio 21 del expediente. Tal experticia no fue impugnada, por lo que debe reputarse como cierta y en este sentido, tal reclamo resulta ser procedente. ASI SE DECIDE.
Ha demandado asimismo la parte actora, la suma de cincuenta y cinco millones (Bs. 55.000.000,00) por concepto de lucro cesante, ya que según lo aduce, sus ingresos mensuales siempre han estado por el orden de los cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00) cuyas pruebas se encuentran en la oficina contable llamada “Ideas Contables. Con relación a esta pretensión se observa que tal alegato no se encuentra sustentado en prueba alguna, toda vez que en las actas no existen elementos que permitan a esta juzgadora determinar con certeza tales daños; en razón de lo cual, la pretensión en este sentido no puede prosperar. ASI SE DECLARA.
Reclama asimismo la actora, la cantidad de dieciséis millones de bolívares (Bs.16.000.000,00); por concepto de daño emergente, los cuales pretende demostrar con documentos privados emanados de terceros, como sería el informe emanado del Hospital Luis Razzetti, que conforme lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, artículo 431, debió ser ratificado en el lapso de pruebas, lo cual no ocurrió. En consecuencia, no estando demostrados estos daños y su cuanto, la declaratoria con lugar de esta pretensión es improcedente. ASI SE DECLARA.
En consideración a la motivación que precede, para esta juzgadora es procedente la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda, toda vez que solo se encuentra probado en autos, los daños materiales ocasionados al vehículo, producto del accidente de transito en referencia. Sin embargo, con relación a la pretensión por indemnización de lucrocesante y daño emergente, conforme se dejó establecido supra, los mismos no fueron demostrados. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación bajo análisis debe prosperar toda vez que la decisión recurrida debe ser revocada; sin embargo la demandad no puede prosperar totalmente, sino que la declaratoria es parcial debido a que no resultó absolutamente perdidosa la parte demandada. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Adolfo Cepeda, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Hussein Ali Jammoul, parte actora el presente juicio contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 24 de enero del año dos mil uno, en el Juicio de Daños y Perjuicios ocasionados en Accidente de Transito, que se lleva en el Expediente N° 1.752, ante ese Tribunal.
En consecuencia se declara Parcialmente Con Lugar la acción de Daños y Perjuicios ocasionados en Accidente de Transito, interpuesta por Hussein Ali Jammoul contra los ciudadanos Nelly Gudiño y Franco Mendoza Carlos Alberto.
Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de Siete Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 7.200.000,00) por concepto de daños materiales ocasionados en accidente de transito en el vehículo de su propiedad Placa: EAD44D; Marca: Jeep; Modelo: 74T-Cherokee Country Auto (4x2); Año: 1998; Color Rojo Granada Perlado; Serial de Carrocería: 8Y4FT68VBW1714859; Serial Motor: 6 Cilindros; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Peso: 1463,27 Kilogramos; Capacidad: 5 puestos.
Queda así Revocada la decisión apelada.
Conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; no hay especial condenatoria en costas en virtud de que la acción fue declarada parcialmente con lugar.
Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legalmente establecido, notifíquese a las partes.
Publíquese y regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Juez Titular.

Rosa Da´Silva Guerra.
La Secretaria Acc,

Abg. Adriana Norviato

En esta misma fecha siendo la dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.Conste.

La Scría,



Exp. N° 02-1817-T.
RD’SG/26-05-2005.