REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


EXPEDIENTE N° 05-2440-M.

ANTECEDENTES

Cursa el presente cuaderno de oposición en éste Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Víctor José Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.628.340, en su carácter de tercer opositor, debidamente asistido por el abogado José Francisco Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.432, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de Marzo del año dos mil cinco (15-03-2005) en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, incoado por la ciudadana Mayra Marisol Moreno Umbria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.712.340 contra loa ciudadanos Ramón Alonso Uzcategui y María Cristina Sánchez Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.619.663 y V-16.792.098 respectivamente, que se tramita en el expediente N° 256-03, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
En fecha treinta de marzo del año dos mil cinco (30-03-2005), se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha primero de abril del año dos mil cinco (01-04-2005), el ciudadano Víctor José Uzcategui Juárez, asistido por el abogado José Francisco Torres, presente escrito de pruebas, solicitando a este Tribunal la citación de la ciudadana Mayra Marisol Moreno Umbría, a los fines de absolver las posiciones juradas las cuales absolverá recíprocamente.
En fecha cuatro de abril del año dos mil cinco (04-04-2005), éste Tribunal admitió las posiciones juradas promovidas, cuanto ha lugar por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, se fijó el segundo día de despacho siguiente a la citación de la ciudadana Mayra Marisol Moreno y el mismo día para que el promovente absuelva las posiciones juradas.
En fecha dieciocho de abril del año dos mil cinco (18-04-2005) siendo la oportunidad legal para presentar informes se observa que solo la parte opositora hizo uso de tal derecho, en esa misma fecha el Tribunal fijo lapso de observaciones para que las partes presentaran observaciones escritas sobre los informes de la contraria.
En fecha veintisiete de abril del año dos mil cinco (27-04-2005), precluyó el lapso para la evacuación de la prueba de posiciones juradas por no haberse logrado la citación de la ciudadana Mayra Marisol Moreno Umbría parte actora y absolvente, según se evidencia de diligencia suscrita por el alguacil de éste tribunal la cual riela al folio 107 del presente expediente.
En fecha veintinueve de abril del año dos mil cinco (29-04-2005) venció el lapso de observaciones y se observa que las partes no hicieron el uso de tal derecho, el Tribunal se reservo el lapso legal de treinta (30) días de calendario para decidir.
Estando dentro del lapso legal, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Se inicio la incidencia de oposición de la medida ejecutiva de embargo decretada por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por en el juicio que por Cobro de Bolívares, procedimiento por intimación, intentada por la ciudadana Mayra Marisol Moreno Umbría contra los ciudadanos Ramón Alfonso Uzcategui y María Cristina Sánchez Castillo; en virtud de que el ciudadano Víctor José Uzcategui hizo oposición al embargo ejecutivo decretado.
En el curso del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación en fecha 16 de febrero de 2005, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dando cumplimiento al mandamiento de ejecución librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de ejecutar forzosamente la sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2003, por el mismo tribunal, se constituyó en un inmueble ubicado en el Sector denominado avenida, El Pueblito de la población de Barinitas Municipio Bolívar Estado Barinas, recayendo la medida sobre el bien inmueble descrito un lote de terrenos municipales constante de aproximadamente de Trescientos Noventa y Seis Cuadrados con Cinco Centímetros (396,05 mts) ubicado en la Avenida Intercomunal Barinas-Barinitas, sector El Pueblito casa N° 06, frente al Parque Metropolitano en la Población de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas y sus linderos son: NORTE: Casa de Luisa Dioses, SUR: Casa de Emilia Dioses, ESTE: Terreno propiedad de la Sra. Eudocia Isarra y OESTE: Avenida Intercomunal de Barinitas, sobre las cuales esta construidas un conjunto de mejoras y bienhechurias consistentes en: una casa para habitación familiar construida de paredes de bloque frisado, techo se zinc con estructura metálica, piso de cemento acabado requemado, dos (2) habitaciones, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) baño con piso y paredes recubierto de cerámica, un (1) lavadero, puertas y ventanas de hierro, instalaciones de aguas blancas, luz eléctrica, encontrándose en el mismo los ciudadanos Víctor José Uzcategui Juárez y Maura Josefina Briceño de Uzcategui, titulares de las cédula de identidad números: 2.628.340 y 4.158.769, en su orden.
Estos señalaron que en fecha 08 de febrero de 2001, realizaron una negociación con el matrimonio de María Cristina Sánchez y Ramón Alonso Uzcategui, para comprar unas bienhechurias por el valor de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo), para cancelarlos en tres meses y luego se lo aumentaron a Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo), los cuales canceló, según recibos, y que comos se trataba de su hermano y su cuñada no hicieron el documento de inmediato, y que se mudo al sitio con su autorización y construyo la casa que tiene, y que por cuanto no le han querido otorgar documento procedió a levantarle título supletorio la casa”. Dicho documento le fue opuesto al ejecutante, según lo indicado en el acta por el Juez ejecutor, quien se abstuvo de ejecutar la medida por considerar los documentos como prueba fehaciente de la propiedad del inmueble.
En fecha 23 de febrero de 2005, el ciudadano Víctor José Uzcategui Juárez, manifestó que hizo oposición a la ejecución del embargo, en razón de haber realizado sobre dicho inmueble un contrato de compra venta por vía privada y a plazo, el cual canceló faltando solo la tradición legal, y que a los efectos legales consigna los originales contentivos de la evacuación y declaración del Tribunal de Título Supletorio para que sean cotejados con las copias y le sean devueltos. Igualmente en fecha 28 de febrero de 2005, consignó copias fotostáticas certificadas de reconocimiento de documento que cursa por ante el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.
La parte actora ejecutante se opuso igualmente a la Oposición, alegando que el inmueble pertenece a la co demandada María Cristina Sánchez, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Barinas, registrado bajo el N° 49, folios 160 y 161, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1995, y consigna para los efectos legales documento original.

PRUEBAS DE LAS PARTES

El tercero opositor promovió marcado con la Letra A, titulo supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. El mismo no esta protocolizado; por lo que no estamos en presencia de un instrumento Público. En consecuencia este documento no puede oponerse a terceros, como en este caso.
Promovió copias y originales de los recibos de pagos (folio seis al doce, y dieciocho al veintidós del cuaderno de oposición), los cuales no fueron impugnados, en razón de lo cual, se les otorga pleno valor probatorio para dar por demostrado su contenido. Sin embargo, estos documentos no constituyen prueba conducente a los fines de demostrar la propiedad a los que se refiere el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora – ejecutante promovió el merito favorable de los autos, especialmente la diligencia de fecha 28 de Febrero de 2005, cursante al folio 26, en la cual formuló oposición a la pretensión formulada por el ciudadano Víctor José Uzcategui.
Promovió documento público que riela a los folios 27 al 33. Este, por tratarse de un instrumento protocolizado conforme el articulo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio para dar por demostrada la propiedad de la ciudadana María Cristina Sánchez Castillo, sobre el inmueble que consta en una casa en construcción para vivienda familiar, de bases de concreto, paredes de bloque, de cemento, con unas columnas terminadas y otras no, las que se encuentran construidas en una parcela de terreno Municipal que mide doce (12) metros de frente por veinticinco (25) metros de fondo, ubicada en el sector denominado “Avenida El Pueblito” de la Población de Barinitas Estado Barinas, cuyos linderos son: NORTE: Casa de Lucía Dioses, SUR: Casa de Emilia Dioses, ESTE: Carretera Nacional y OESTE: Casa de Isabino Izarra.

MOTIVA

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieran a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocara el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa…(omissis)”.

La oposición del tercero a que se refiere la norma transcrita requiere:
1.- Que el tercero opositor sea el tenedor legítimo del bien objeto de la medida a la cual se opone.
2.- Que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tercero opositor.
3.- Que el tercero opositor presente prueba fehaciente de su propiedad sobre la cosa por un acto jurídico válido.
En el caso bajo análisis, el tercero opositor formuló oposición a la medida ante el tribunal comisionado Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y argumentó su oposición, la cual está fundamentada en los documentos señalados por él como “A” y “B”, consistentes en un Título Supletorio por la vivienda construida y una solicitud de reconocimiento de firma, los que a juicio de este tribunal no pueden considerarse prueba fehaciente de la propiedad del bien inmueble sobre el cual ha recaído la medida ejecutiva de embargo practicada; en cuanto que de esos documentos no puede concluir esta juzgadora que este demostrada la propiedad del inmueble por parte del ciudadano Víctor José Uzcategui Juárez; especialmente porque el documento marcado “A”, no esta protocolizado y además, los testigos que declararon en el mismo, no fueron ratificados en la articulación probatoria de la incidencia.
No probó el tercero opositor haber realizado sobre el inmueble objeto de embargo, contrato de compra venta por vía privada y a plazos con los ciudadanos Ramón Alfonso Uzcategui y María Cristina Sánchez de Uzcategui, según lo alegó en la oportunidad de fundamentar su oposición.
Todo ello conlleva a que a esta juzgadora no pueda atribuir a las pruebas analizadas con antelación, el valor para demostrar el carácter de propietario que alega el tercero opositor. ASÍ SE DECLARA.
Siendo indispensable entonces, para que proceda la oposición a la medida de embargo, que el tercero opositor sea verdaderamente el propietario de los bienes objeto de dicha medida; y al tratarse este asunto, de un bien inmueble; ninguna persona puede evidenciar la propiedad sobre el mismo sino mediante documento debidamente protocolizado; de modo que en este caso, al oponerse el tercero al embargo ejecutivo, debía probar básicamente y con prueba fehaciente de la propiedad a su nombre respecto el inmueble objeto del embargo; lo cual en este caso no hizo y por el contrario promovió documentos que resultaron ineficaces para dar por demostrar a su favor la propiedad sobre el bien embargado. Resultando adversamente probado que dicho bien inmueble es propiedad de los ejecutados ciudadanos Ramón Alfonso Uzcategui y María Cristina Sánchez Castillo; la oposición de tercero formulada contra la medida de embargo practicada resulta absolutamente improcedente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Francisco Torres, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Víctor José Uzcategui Juárez, en su carácter de tercer opositor, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de marzo del año 2.005 en el expediente N° 256-03 de la nomenclatura de ese tribunal.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR la oposición medida de embargo recaída sobre un inmueble ubicado en el Sector denominado avenida, El Pueblito de la población de Barinitas Municipio Bolívar Estado Barinas, recayendo la medida sobre el bien inmueble descrito un lote de terrenos municipales constante de aproximadamente de Trescientos Noventa y Seis Cuadrados con Cinco Centímetros (396,05 mts) ubicado en la Avenida Intercomunal Barinas-Barinitas, sector El Pueblito casa N° 06, frente al Parque Metropolitano en la Población de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas y sus linderos son: NORTE: Casa de Luisa Dioses, SUR: Casa de Emilia Dioses, ESTE: Terreno propiedad de la Sra. Eudocia Isarra y OESTE: Avenida Intercomunal de Barinitas, sobre las cuales esta construidas un conjunto de mejoras y bienhechurias consistentes en: una casa para habitación familiar construida de paredes de bloque frisado, techo se zinc con estructura metálica, piso de cemento acabado requemado, dos (2) habitaciones, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) baño con piso y paredes recubierto de cerámica, un (1) lavadero, puertas y ventanas de hierro, instalaciones de aguas blancas, luz eléctrica; en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, incoado por la ciudadana Mayra Marisol Moreno Umbria contra loa ciudadanos Ramón Alonso Uzcategui y María Cristina Sánchez Castillo, ya identificados.
Se CONFIRMA la sentencia apelada.
Se condena a la parte opositora al pago de las costas de la incidencia de oposición en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal no se notifica a las partes.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los Treinta días del mes de Mayo del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da`Silva Guerra
La Secretaria,

Abg. Alicia Briceño Sánchez

En la misma fecha (30-05-05) siendo las dos y treinta (2:30.p.m) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia. Coste.
La Scria,




RDA’SG/ss
Exp.05-2440-M
30-05-2005