REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Expediente Nº: 05-2409-C.P.
ANTECEDENTES
La presente causa cursa en este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Alexander R. Torrealba R, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad personal número V-8.142.216, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 36.374, en su condición de apoderado judicial del demandado Segundo Antonio Andara Clavier, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad personal N° V-2.933.402, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha veintinueve de noviembre del año dos mil cuatro (29-11-2004), en el juicio de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, incoado por la ciudadana Arelys Josefina Lara Zamora, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.950.442, que se tramita en el expediente N° 730-04, de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha primero de febrero del año dos mil cinco (01-02-2005) se recibió la presente causa, se ordenó formar expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha nueve de marzo del año dos mil cinco (09-03-05) siendo la oportunidad legal para presentar informes se observa que las partes no hicieron el uso de tal derecho, y en esa misma fecha el Tribunal se reservo el lapso legal de sesenta (60) días de calendario para decidir.
Estando dentro del lapso legal de sentencia, se pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LA SENTENCIA APELADA
En cuanto a la sentencia apelada es necesario hacer un pronunciamiento inicial respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos del 243 numeral 5º y 509 del Código de Procedimiento Civil.
La Corte Suprema de justicia, hoy Tribunal Supremo, ha sentado jurisprudencia en el sentido de que la falta de decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida o a las excepciones o defensas opuestas constituye el vicio de incongruencia. ”El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandìa, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una sentencia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este proveimiento. ...(omissis)
Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prieto Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.
La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, mas ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.”(Sic.)
De la sentencia apelada se observa que el juez “a quo” al no sustanciar la reconvención propuesta por la parte demandada y en consecuencia, no prenunciarse en la recurrida sobre la pretensión del demandado reconviniente; incurrió en el vicio de incongruencia previsto en el ordinal 5° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Por estas razones, se declara la nulidad de la sentencia apelada y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con la norma del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir el fondo del litigio en los siguientes términos:
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Alega la demandante que en fecha 17 de noviembre de 1972, contrajo matrimonio con Segundo Antonio Andara Clavier, por ante el Concejo Municipal del Distrito Infante del Estado Guarico, y fijaron su domicilio conyugal en al Cuarta Transversal N° 177, Cafinca II, Alto Barinas Sur, produciéndose una comunidad de bienes gananciales, que durante el tiempo que estuvieron casados hasta el 05 de agosto de 2003, cuando la Sala 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante sentencia declaro disuelto el vínculo conyugal, fomentaron una comunidad de bienes que no ha sido liquidada y que se encuentra conformada: 1.) Una casa construida sobre una parcela de terreno, con una extensión de terreno de 12 metros de frente por 30 metros de fondo, ubicada en Alto Barinas Sur, Cafinca II, Cuarta Transversal, N° 177 de la ciudad de Barinas, protocolizada por ante la Oficina Subalterno de Registro Público del municipio Barinas Estado Barinas; en fecha 30 de Diciembre de 1977, bajo el N° 95, folios 345 al 351 vto, Tomo Cuarto Trimestre del año de 1977; valorado en Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00). 2.) Una parcela de terreno ejidal, ubicada en el Sector San Rafael, de la Población de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, con un área de cinco mil ochocientos ochenta y seis metros con ochenta y tres centímetros (5.886,83), adquirida en compra a la Alcaldía del Municipio Bolívar y sobre ella construía una casa de habitación familiar, según se evidencia de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar Estado Barinas, bajo los Nros 27 y 102, folios 87 al 88 y 276 al 279, Protocolo Primero, Principal y Duplicado Segundo Trimestre de 1994 y Tercer Trimestre de 1997; valorado en Treinta Millones de Bolívares (30.000.000,oo). 3.) Un Automóvil, Marca Chevrolet, Clase Camioneta; Uso, Carga, Tipo Pic-Up, Color Blanco, Año 1981, Placa 386-EAK, Serial Motor: CBV21797C, Serial Carrocería CCT34BV217970; valorado en Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.3.500.000,oo). 4.) Un Automóvil, Marca Ford, Clase Camioneta; Uso Particular, Tipo Ranchera; Color Marrón; Año 1984, Placa EAO-864, Modelo Del rey Serial Motor: 4 Cilindros, Serial Carrocería LJ4PEE37157; valorado en Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500.000,00). 5.) Un Automóvil, Marca Toyota, Modelo Sky Sincrónico; Clase Automóvil; Uso Particular, Tipo Sedan, Color Blanco Sal, Año 1992, Placa XXR339, Serial Motor: 4AK078313, Serial Carrocería AE928822705, valorado en Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,oo). 6.) Una firma personal denominada vivero el Bosque, actualmente vivero Santa Barbara, registrada por ante el Registro de Comercio que por Secretaria llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 08 de Julio de 1985 bajo el N° 80 folios 84 al 85 Tomo Tercero, llevado por el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial; valorado en Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo). Que desde el momento del divorcio hasta la fecha, vive con una hija, sin hacer uso del 50% que le corresponde el inmueble señalado con el N° 1, por cuanto el mismo ha sido usufructuado por quien fuera su cónyuge. Que de lo explanado se concluye hasta la fecha de la disolución del vínculo matrimonial, quedando por separarse los bienes habidos y fomentados por ellos y que queda evidenciada la constitución y efectiva existencia de la comunidad de gananciales previstas y consagradas en los artículos 148, 149 y 164 del Código Civil Venezolano, solicitó medidas preventivas; y estimó la demanda en Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.35.000.000,oo)”.
El demandado, dentro de la oportunidad legal, dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo cada una de las partes de la demanda, así como también los hechos y el derecho invocado por la demandante por ser infundados, niega, rechaza y contradice que el vivero el Bosque ahora Santa Bárbara sea de la comunidad conyugal; niega y rechaza que este malgastando o dilapidando los bienes de la comunidad.
Admitió que cuando se realizó el divorcio de 185 A por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se realizo entre ellos un acuerdo amistoso y se pusieron de acuerdo para cuando vendieran los bienes sería cuando liquidarían la comunidad de bienes habidos durante el matrimonio. Igualmente señaló el demandado, que demostrará en el lapso de pruebas lo manifestado. Reconvino a la demandada para que realicen la liquidación de la comunidad de bienes señalados en el libelo de la demanda, así como la liquidación de las prestaciones sociales que recibirá del Ministerio de Educación. (Resaltado de este Tribunal Superior).
PRUEBAS DE LAS PARTES
Durante el lapso probatorio, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho. Promovió el merito favorable de todos los hechos narrados y explanados en el escrito que no fueron expresamente negados, desconocidos ni impugnados por la parte demandada; reprodujo, promovió y ratifico documento de propiedad del inmueble señalado. 1.- En el libelo de demanda promovió, ratifico y opuso documento de los bienes identificados como N° 2, 3, 4 y 5 en el libelo de demanda. Reprodujo, promovió, ratifico y opuso documento de propiedad señalado como N° 6 en el libelo de demanda. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Alexis Josefina Rondon, Pedro José Rondon y Jonny German Zambrano Rondon. Promovió la prueba de Informes del Arrendamiento del Local donde funciona el vivero el Bosque hoy vivero Santa Bárbara, para lo cual se le oficio a la empresa Inmuebles y Representanciones Zamora S.R.L.., quien mediante oficio de fecha 26 de mayo de 2004, le informo al Tribunal, que el arrendatario de la parcela de terreno ubicada al lado del Tranquero por la Avenida Cuatricentenaria, es el ciudadano Segundo Antonio Andara Clavier desde el 6 de septiembre de 1990, y el mismo siempre ha sido a titulo personal.
MOTIVACION
En el caso bajo análisis se observa que la accionante ha incoado acción de partición de bienes de la comunidad conyugal y por su parte el demandado reconvino a la accionante por partición de la referida comunidad pero con la inclusión de las prestaciones sociales de la accionante, las cuales no fueron señaladas en el libelo como integrante de los bienes a ser partidos.
Se observa que la juez “a quo” en la recurrida motivo la declaratoria con lugar de la acción incoada con los siguientes fundamentos:
“…En su escrito de informes la parte actora, hace un recuento de o señalado en el libelo de la demanda, alega en cuanto a la contestación del demandado, que la misma fue hecha en forma genérica sin aportar nuevos hechos; que al hacer la contradicción genérica se esta en presencia de una excepción procesal originando un contradictorio desleal y una irracional carga de la prueba, debe entenderse estas negaciones y en general todos los hechos afirmados por la demandante; que dichas negativas debe fundarlas el demandado en los hechos llamados en la doctrina y jurisprudencia impeditivos o modificativos del derecho alegado, que se promovió y se produjeron los documentales originales para probar la existencia de todos ellos e igualmente las testimoniales que dejaron constancia del vivero, así de quien estaba al frente de la dirección. Y que el accionado nada realizo para fundamentar lo alegado en la contestación, y no promovió ninguna prueba ni aporto nada al proceso para desvirtuar lo alegado en el juicio. Alega que a falta de contestación al fondo, se debe tener al demandado no confeso, que la situación del demandado esta referida a la carga de la prueba, en el sentido de probar los hechos esgrimidos, alega la confesión ficta del demandado por no haber probado en el término probatorio nada que le favoreciera, por tratarse de una distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al él probar, por no contestar al fondo la demanda de conformidad al artículo362 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentenciadora a las anteriores alegatos hace las siguientes acotaciones, señala el artículo señalado en su escrito de informes por la parte actora lo siguiente: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca”. En cuanto a esta última frase ha sido interpretada por la Sala de Casación Civil, en el sentido que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción Iuris Tantum. En consecuencia, de conformidad con lo antes expuesto, por cuanto el demandado no probo nada que pudiese desvirtuar los alegatos explanados por la actora en su escrito libelar, ni en su escrito de contestación ni en el lapso de promoción de pruebas y al no probar nada que le favoreciere, es procedente señalar que el demandado incurrió en confesión ficta; y Así se decide.
De la revisión del libelo de la demanda y del escrito de contestación de la misma, dada por las partes y en aplicación de los principios señalados en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que existe controversia entre las partes, relacionado con la partición de los bienes conyugales existentes de la unión conyugal e igualmente como consecuencia de esta una comunidad conyugal de bienes. La controversia se concreta en lo referente a la partición y liquidación de los bienes que conforman la mencionada comunidad. A este respecto quien aquí sentencia observa, que de conformidad con la norma dispuesta en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a los derechos sociales y de la familia, contenidos en el Capítulo V de la Constitución; de protección al matrimonio y a la consagración de la igualdad de los derechos y deberes de los cónyuges. Así como también el reconocimiento de tácito realizado por la parte demandada al no probar en la oportunidad los hechos negados, negación efectuada en forma genérica, quedando establecido, la existencia de la comunidad de bienes conyugales, y Así se Decide.
Del estudio de los contenidos del documento público traídos a los autos por las partes, observa quien aquí tiene el deber de decidir, que ciertamente los mismos hacen plena prueba, tal como fue valorado por esta sentenciadora procedentemente ya que fue admitido por la parte demandada a no presentar prueba que pudiese desvirtuarlo, así mismo en cuanto a lo alegado por la parte demandante en la presunta reconvención a la partición de las prestaciones sociales que recibirá del Ministerio de Educación, aseveración esta imprecisa por cuanto no señala quien es el que recibirá dichas prestaciones sociales, lo cual no puede ser considerado por esta sentenciadora, por lo que es forzoso concluir, que existe en la actualidad comunidad de bienes sin liquidar entre los cónyuges; el cual debe ser liquidado por las partes en virtud de existir una sentencia que disolvió el vínculo matrimonial; y Así se Decide…”
La recurrida consideró que por cuanto el demandado no probo nada que pudiera desvirtuar los alegatos explanados por la actora en su libelo, ni en su contestación, ni en el lapso de promoción de pruebas y al no probar nada que le favoreciere, era procedente declarar que el demandado incurrió en confesión ficta; con lo cual, erró en la distribución de la carga de la prueba en virtud que en este caso, al contestar en forma genérica la demanda el demandado, admitiendo algunos hechos, alegando un hecho modificativo que le correspondía probar, al señalar en la contestación que llegó a un acuerdo con la actora cuando realizaron el divorcio en el que verbalmente acordaron que cuando se vendieran los bienes de la sociedad conyugal, sería entonces cuando liquidarían la comunidad habida entre ambos, le correspondía probar; sin alegar hechos extintivos; tanto a la actora como al demandado correspondía la carga de la prueba de los presupuestos para la procedencia de la acción incoada.
No es entonces procedente ni ajustado a derecho declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil cuando la parte demandada ha dado contestación a la demanda como en el caso de autos; ya que en todo caso, conforme la citada disposición, para que se materialice esta confesión ficta es necesario que el demandado no de contestación a la demanda y nada pruebe que le favorezca a los fines de desvirtuar la presunción “Iuris Tamtum” recaída en su contra por efecto de la falta de contestación. En consecuencia, la declaratoria de confesión ficta solicitada por la parte actora y erróneamente declarada por el “a quo” es improcedente. ASI SE DECLARA.
Por otra parte se observa, como se señaló en capítulo anterior, que el tribunal de la causa, durante la sustanciación del juicio, a pesar de la reconvención propuesta por el demandado, no se pronuncio sobre su admisión conforme el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; lo que ocasionó una omisión por parte del “ a quo” respecto la pretensión del demandado reconviniente con relación a la partición de las prestaciones sociales de la actora que según lo señala el propio demandado, no fueron incluidas dentro de los bienes de la comunidad conyugal objeto de partición.
Ahora bien, el proceso judicial civil, como conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que de alguna forma intervienen en él, está regido por el principio de la legalidad de las formas procesales, esto es, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecida. Esta es la razón por la que no está permitido para el juez ni para las partes, fijar para el trámite del proceso una regulación diferente a la establecida legalmente, salvo que la propia Ley procesal tenga prevista esa posibilidad; y por ello, es que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia ha sido tradicionalmente intransigente en lo que respecta al cumplimiento de los trámites procesales, pues aun cuando las partes en un caso como el que ocupa a esta alzada, manifestaran su acuerdo, no es potestativo del juez subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
No cabe duda para quien aquí decide que la admisión y sustanciación de la reconvención propuesta, por cuanto esta establecida legalmente, no es posible para el órgano jurisdiccional suprimirla, puesto que con la referida tramitación se esta garantizando el derecho de defensa y además pertenece ésta a una de las formas legales substanciales del proceso y constituye materia de orden público. En consecuencia de lo cual, para quien aquí decide, al tratarse este asunto de una de las materias que pertenecen al orden público, es procedente decretar la reposición de la causa a los fines de garantizar la legalidad del proceso y el derecho de defensa de la parte demandada, en virtud de que es obligatoria la sustanciación de la reconvención, o al menos, su pronunciamiento por parte del juez de la causa respecto su admisión; toda vez que se trata de una forma substancial del proceso cuya omisión lo subvierte y por cuanto tal omisión constituyó una verdadera limitación al ejercicio del derecho de defensa de la parte accionada reconviniente, quien debe tener una respuesta sobre su pretensión. Por tanto, esta omisión del tribunal de la causa, al no pronunciarse sobre la admisión de la reconvención y no sustanciar la misma y decidirla conforme lo alegado y probado, desmejoró la condición del demandado en el proceso; todo lo cual constituye una distorsión del orden procesal que vulnera orden público establecido. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, procediendo de conformidad con las facultades de procurar la estabilidad de los juicios que le confiere el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al corregir las faltas que puedan anular los actos procesales y en garantía de los principios del derecho a la defensa y resguardo del orden público instituido por la Ley; es necesario declarar la reposición de ésta causa al estado de que una vez contestada la demanda en la cual se propuso la reconvención de la actora, el tribunal de la causa se pronuncie sobre su admisión y subsiguiente sustanciación con observancia de las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por los motivos antes expresados, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar; por lo que la decisión recurrida debe ser anulada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Alexander Torrealba R, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada Segundo Antonio Andara Clavier, incoado por la ciudadana Arelis Josefina Lara Zamora, en el juicio por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, que es llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el expediente signado con el N° 730-04 de la nomenclatura de ese Tribunal.
Queda anulada la decisión apelada.
Se decreta la REPOSICION de ésta causa al estado en que se encontraba una vez contestada la demanda en la cual se propuso la reconvención propuesta por el demandado; a los fines de que el tribunal de la causa se pronuncie sobre su admisión y subsiguiente sustanciación, con observancia de las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza repositoria de esta decisión, no procede la condena en costas.
No se notifica a las partes por cuanto la presente sentencia ha sido dictada en el lapso legal previsto.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Titular,
Rosa Da´Silva Guerra.
La Secretaria,
Abg. Alicia Briceño Sánchez.
En esta misma fecha (05-05-05) siendo las dos y treinta de la tarde (2:30.p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scria,
RDA’SG/a.r.m
Exp. N° 05-2409-C.P
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