REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 05-2433-C.B.
Las copias certificadas que anteceden cursan ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Jaisam Al Atrache Gatrif, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.073.671 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.847, actuando con el carácter apoderado judicial de la parte actora ciudadano José Manuel Samudio Gutiérrez, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.219.595, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 15 de diciembre del 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas según la cual negó lo solicitado por improcedente ya que el tribunal observa que no consta en autos la existencia de una causa no imputable a los fines de que se prorrogue el lapso de evacuación de pruebas solicitada por la parte actora en el juicio de Cumplimiento de Contrato, incoado contra el ciudadano Jesús Maria Salcedo Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.485.646, de este domicilio, representado por su apoderado judicial abogada Yalitza del Pilar Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8-133.301, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.424, y que se tramita en el expediente signado con el N° 03.-6064-C, de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 17 de marzo del 2005, se recibieron las presentes copias certificadas, se formó expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 06 de abril de 2005, oportunidad fijada para la presentación de los informes de segunda instancia, se observa que las partes no hicieron uso de tal derecho.
Estando dentro del lapso legal, se pasa a decidir bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:
UNICO
En el curso del juicio de Cumplimiento de Contrato incoado por el ciudadano José Manuel Samudio Gutiérrez contra el ciudadano Jesús María Salcedo Araujo, la parte actora solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas a los fines de la efectiva practica de la prueba de experticia promovida.
La juez “a quo” se pronunció respecto de tal solicitud, en los siguientes términos:
“…Vistas las anteriores actuaciones y la diligencia suscrita en fecha 14 de los corrientes por el co-apoderado actor abogado en ejercicio Jaisam Al Atrache Gatrif, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.847, mediante la cual solicita se prorrogue el lapso de evacuación de pruebas, a los efectos de verificar y perfeccionar las actuaciones subsiguientes y consecuentes de la prueba de experto promovida, este Tribunal observa que no consta en autos la existencia de una causa no imputable a la parte actora solicitante que haga necesaria acordarla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual resulta forzoso negar lo solicitado por improcedente...”
El recurso de apelación que aquí se decide, ha recaído sobre el auto que negó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas en el referido juicio de Cumplimiento de Contrato.
Con relación a la prórroga de los términos o lapsos procesales, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece que no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite, lo haga necesario.
En el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 10 de diciembre del 2.004 la juez “a quo” señaló que en la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de noviembre del año 2.004 se repuso la causa al estado en que se encontraba el día en que fue designado el experto; pero que en esa oportunidad cuando fue designado el experto, ya habían transcurrido veintiocho (28) días de despacho de los treinta (30) de evacuación de pruebas, faltando sólo dos (2) días para la preclusión del lapso. Por lo que, una vez dictado el auto de fecha 10 de diciembre del 2.004, disponía la parte interesada en la evacuación de la prueba de dos (2) días para solicitar la prorroga prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y fundamentar tal solicitud.
Ahora bien, de las actas procesales bajo análisis se observa que si bien la parte actora solicitó prorroga para la evacuación de la prueba de experticia el día catorce (14) de Diciembre del 2.004, sin fundamentar tal solicitud en causa no imputable; considera quien aquí decide, que por cuanto no es posible determinar si la solicitud fue realizada antes de que precluyera el lapso de treinta (30) días para la evacuación; y además, por cuanto no se justificó la solicitud conforme las previsiones del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; se niega la prórroga solicitada; toda vez que de evacuarse, sería una prueba irregular. ASI SE DECIDE.
En consideración a los anteriores señalamientos, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar, por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio Jaisam Al Atrache Gatrif en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano José Manuel Samudio Gutiérrez, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de diciembre del año dos mil cuatro, en el Juicio de Cumplimiento de Contrato, que se lleva en el Expediente 03-6064-C., ante ese Tribunal.
En consecuencia, se niega la prórroga solicitada por la parte actora.
Conforme lo establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada
No se notifica a las partes sobre la presente decisión por cuanto la misma se dictó dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Titular,
Rosa Da´Silva Guerra. La Secretaria,
Abg. Alicia Briceño Sánchez.
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la presente sentencia. Conste.
La Scría.
Exp. 05-2433-C.B.
RDSG/ss
05-05-2005.
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