Exp. N° 5252-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos BLANCA SOFIA MARQUEZ SOTO, MARLENE DEL SOCORRO ORTIZ ESCALANTE viuda del ciudadano Alejandro Ulpiano Avendaño Fernandez, JOSÉ MANUEL GUEDEZ GOMEZ, ISRAEL MORA CHACON, CARMEN TERESA Vda. DE GONZALEZ, YOLANDA CALDERÓN URIBE, JUAN DEL CARMEN CONTRERAS HERNÁNDEZ, CARLOS FERNANDO CALZADILLA MARTÍNEZ, MARIELA VARGAS SANGUINO y LUIS ORLANDO ROA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.891.697, 2.886.910, 3.286.170, 9.228.239,1.150.029, 1.571.005, 3.144.123, 3.770.188, 3.192.256 y 3.194.945 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, DEISSY YHAJAIRA MORENO SÁNCHEZ, IRAIDES THAMARA ROMERO MONTOYA, WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA y GERALDINE CHIQUITO VARELA, WASSIM AZAN ZAYED y MARIA ALEJANDRA QUINTERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.218.086, 9.232.925, 9.343.540, 10.156.221, 6.868.433, 10.556.182 y 10.903.218 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.427, 48.404, 63.167, 67.025, 59.126, 53.141 y 68.092 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior con motivo de la apelación ejercida por el Abogado WILMER JESÚS MALDONADO, apoderado judicial de la parte recurrente en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el recurso de NULIDAD de acto administrativo de efectos particulares interpuesto por los ciudadanos BLANCA SOFIA MARQUEZ SOTO, MARLENE DEL SOCORRO ORTIZ ESCALANTE, JOSÉ MANUEL GUEDEZ GOMEZ, ISRAEL MORA CHACON, CARMEN TERESA Vda. de GONZALEZ, YOLANDA CALDERÓN URIBE, JUAN DEL CARMEN CONTRERAS HERNÁNDEZ, CARLOS CALZADILLA MARTÍNEZ, MARIELA VARGAS SANGUINO y LUIS ORLANDO ROA en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA; en el libelo de la demanda la Abogada PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA alega que el acto administrativo que impugnan sus representados es emitido por la División de Inquilinato, Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 08-09-1998, en el cual se reguló la renta máxima de alquiler de los inmuebles tipo apartamento que constituyen parte del inmueble denominado Edificio Rosalina Nº 2-36, que dicho acto fue el resultado del proceso de regulación Nº 020-98, que al momento de iniciarse el proceso de regulación de los inmuebles ocupados por sus representados se solicitó la notificación de los inquilinos que podían verse afectados por el procedimiento; que las normas de la Ley de Regulación de Alquileres son de orden público, que en el presente caso la notificación de la apertura del procedimiento adolece de vicios que violan el derecho a la defensa, que por tal motivo el procedimiento esta viciado de nulidad, alega asimismo el vicio de inmotivación; del vicio de indeterminación subjetiva, que por lo tanto debe declararse la nulidad del acto de conformidad con el ordinal 4º del artículo 18 en concordancia con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En fecha 14-06-1999 la Abogada DEISSY MORENO SÁNCHEZ presentó escrito de promoción de pruebas en el cual invocó el merito favorable de los autos, específicamente el expediente administrativo; promovió inspección judicial; solicitó que por informe se oficie al Cuerpo de Bomberos del Estado Táchira solicitando los requerimientos mínimos de seguridad exigidos a los inmuebles en el área urbana del Municipio San Cristóbal.
El abogado WASSIM AZAN ZAYED, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito ante este Tribunal mediante el cual formalizó la apelación.
DE LA DECISIÓN APELADA
EL Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró sin lugar el recurso de Nulidad interpuesto; en cuanto al alegato de la parte recurrente de que la notificación está viciada de nulidad el a-quo declaro:
“Ahora bien, en el caso de autos si bien es cierto que el alguacil de la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal no fijó el cartel de notificación correspondiente en la puerta de cada uno de los apartamentos que constituyen las moradas de los ciudadanos (...) lo hizo en la puerta del edificio Rosalina, la cual da acceso a cada uno de dichos apartamentos, resultando con ello altamente probable que se enteraran de su notificación; y como quiera que los recurrentes (...), a pesar de la alegada defectuosa notificación, tuvieron conocimiento de la existencia del acto que los afectó, habida cuenta que pudieron recurrir del mismo ante el órgano jurisdiccional competente oportunamente, de allí que la notificación defectuosa quedó convalidada y logró su fin; en razón de lo cual, concluye esta administradora de justicia que la alegada violación es improcedente. Así se establece”
En cuanto al alegato de inmotivación del acto administrativo el a-quo se pronunció en los siguientes términos:
“De la revisión del texto de la Resolución Nº AM/R/195, se advierte que la misma señala que se fundamenta en la Ley de Regulación de Alquileres, cumpliendo con ello en señalar la ley contentiva de la normativa en la que se funda el acto administrativo.
Así las cosas, se concluye que la Resolución Nº AM/R/195, llena los extremos exigidos por el legislador en el numeral5º del artículo 18 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.”
Consideró asimismo el a-quo que los informes técnicos que sirvieron de base para la regulación de los alquileres se ajustan a las exigencias legales, que al emitirse la Resolución impugnada se tomó en cuenta los factores exigidos por el legislador, mencionados en los informes de avalúo, concluyendo que el acto administrativo llena los extremos exigidos por el legislador en el artículo 6º de la Ley de Regulación y en los artículos 26, 27 y 30 del Reglamento. En cuanto a la alegada incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo declaró que la normativa legal correspondiente no establece que la notificación del acto administrativo debe estar suscrita por el funcionario que la dictó, que el expediente de regulación fue sustanciado ante la División de Inquilinato de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que al respecto las funcionarias adscritas a esta dependencia no requerían de un acto expreso de delegación por parte del Alcalde para suscribir las notificaciones de los interesados. En cuanto al alegato de los recurrentes de la violación del artículo 18 ordinal 4º consideró el a-quo que el acto administrativo va dirigido al ciudadano RODOLFO CARRILLO LEON, apoderado de la empresa solicitante INCALESA y al respecto el legislador no señala expresamente que el acto administrativo debe estar dirigido a las partes interesadas en especial; en relación a la violación del derecho a la defensa, argumento la Juez de la causa que el cartel de notificación fue fijado en la puerta del edificio Rosalina por la cual se accede a los apartamentos, que con la publicación del cartel de notificación en uno de los diarios de mayor circulación en la ciudad y de su fijación en la puerta del Edificio Rosalina, se cumplió con los trámites legales de la notificación de los interesados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis la parte recurrente alega que el acto administrativo contenido en Resolución Nº AM/R/195 está viciado de nulidad por inmotivación, violación del derecho a la defensa, incompetencia del funcionario que emitió la notificación del acto, por ausencia de requisitos necesarios para su validez y que además la notificación del acto administrativo es defectuosa; en relación a tales alegatos y luego del análisis detallado de las actas cursantes en el expediente, se puede observar que el acto administrativo impugnado está ajustado a derecho, ya que en el tramite procedimental correspondiente se cumplieron las etapas pertinentes y se aplicó la normativa especifica para el caso.
En cuanto a la notificación denunciada como defectuosa, este Juzgador considera que la misma es valida, ya que el cartel de notificación se fijó en la puerta de entrada al edificio Rosalina y en un Diario de mayor circulación de la ciudad; y según se desprende en autos la misma alcanzó el fin propuesto, cual era poner a los inquilinos en conocimiento de la Resolución mediante la cual se fijó el cánon máximo de alquiler; en razón de los anteriores razonamientos este Juzgador considera procedente confirmar la decisión apelada y así se declara.
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de NULIDAD interpuesto por los ciudadanos BLANCA SOFIA MARQUEZ SOTO, MARLENE DEL SOCORRO ORTIZ ESCALANTE viuda del ciudadano Alejandro Ulpiano Avendaño Fernandez, JOSÉ MANUEL GUEDEZ GOMEZ, ISRAEL MORA CHACON, CARMEN TERESA Vda. DE GONZALEZ, YOLANDA CALDERÓN URIBE, JUAN DEL CARMEN CONTRERAS HERNÁNDEZ, CARLOS FERNANDO CALZADILLA MARTÍNEZ, MARIELA VARGAS SANGUINO y LUIS ORLANDO ROA en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SEGUNDO: Se declara CONFIRMADA la decisión apelada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad procesal entre las partes por tratarse de un ente público.
CUARTO: Notifíquese la presente decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los diez (10) días del mes de mayo de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
-------------- EL JUEZ,----------------------------------------------
-------------(FDO.)--------------------------------------------------
FREDDY DUQUE RAMÍREZ-----------------------------------------
------------------------------------------ LA SECRETARIA,---------
------------------------------------------------------(FDO.)---------
------------------------------------BEATRIZ TORRES MONTIEL----
Quien suscribe, Beatriz Torres Montiel, Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, CERTIFICA: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de la decisión original que corre inserta en el expediente N° 5252-04 de la nomenclatura de este Tribunal. Certificación que se expide en Barinas a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005).
La Secretaria,
Beatriz Torres Montiel
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