EXP. 5412-04



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE DEMANDANTE: SOLORZANO SOSIMO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.245.762.


APODERADO DEL DEMANDANTE: VILMA TERESA MORTORELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V- 5.636.863, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 62.475.


PARTE DEMANDADA: EMPRESA ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE URBANO “EL PILAR”, R.L.


APODERADO DEL DEMANDADO: JOSE RAMON QUINTERO ARIAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 13.043.




SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En libelo de la demanda el Ciudadano SOLORZANO SOSIMO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.245.762, asistido en este acto por la Abogada VILMA TERESA MARTORELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V- 5.636.863, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 62.475, Alega que en fecha siete (07) de Enero de mil novecientos ochenta (1980) empezó a prestar servicio en la EMPRESA ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE URBANO “EL PILAR”, R.L, desempeñando el cargo de Auxiliar de Transporte Público por un tiempo de veintitrés (23) años, diez (10) meses y trece (13) días devengando como salario la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares con 00/100 céntimos semanal (Bs.140.000,00).

En fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil tres (2003) fue despedido injustificadamente de su sitio de trabajo, alega el querellante que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos la cual fue declarada con lugar ordenando la solicitud desde la fecha de su despido hasta la fecha de su total y definitiva reincorporación a mi sitio de trabajo. Se dio por notificado de esa decisión en fecha trece (13) de Julio del año dos mil cuatro y se notifica al representante legal de dicha Asociación en fecha veintisiete (27) de Julio del mismo año; vista la negativa de la Asociación y representada por el Ciudadano JOSE RAUL ESPINOZA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.915.092 en su condición de Presidente para ese momento, se solicito una inspección con el fin de constar el reenganche y el pago de salarios caídos el cual se realizo en fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), se levanto un acta de inspección realizada y se le informo al Ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Barinas la contumacia por parte del representante legal de la empresa de no acatar tal decisión, alega que esta en presencia de una Providencia Administrativa dictada por la Inspectora del Trabajo del Estado Barinas.

La demanda se fundamenta en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

El accionante solicita que la notificación de la demanda se haga en la persona del Ciudadano VICTOR JOSE PALENCIA en su carácter de presidente y que la presente Acción de Amparo Constitucional sea admitida y declarada Con Lugar.

En fecha diez (10) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004) se admitió presente la Acción de Amparo y se acordó notificar al Ciudadano VICTOR JOSE PALENCIA, EN SU CARACTER DE Presidente de la Asociación Cooperativa de Transporte Urbano “El Pilar” y al Ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

En fecha dos (02) de Mayo del año 2005 se celebró la Audiencia Constitucional haciendo constar que no se encuentra presente ni por si ni por medio de apoderados judiciales la parte accionante ni la accionada, estando presente el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público que en dicha oportunidad alega como punto único y ante la evidente ausente de la parte accionante en esta audiencia solicita a este digno Tribunal se sirva aplicar la consecuencia jurídica a la cual alude el contenido de la sentencia Nro. 7, de fecha 1 de Febrero de 2000, caso José Armando Mejías emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República mediante la cual se reformó parcialmente el procedimiento legalmente establecido en materia de amparo, vale decir, que ante el abandono del tramite y visto la no afectación del orden público en el sentido que no aprovecha ni daña a terceras personas, solicita se declare formalmente terminado el procedimiento.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Considera quien aquí juzga que a la no asistencia de la parte accionante debe declararse el efecto producido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esto es la terminación del procedimiento por el abandono del trámite y así se decide. Así es necesario señalar sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reformo el procedimiento de Amparo, Expediente Nº 00-0010, de fecha 01/02/2.000, ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera que señalo: “En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el Tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es ele criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.” En consecuencia, este Tribunal dando cumplimiento por lo decidido por la Sala Constitucional, considera terminado el procedimiento. Y así se decide.
DECISIÓN

En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de la presente acción de amparo interpuesta por el Ciudadano SOSIMO RAFAEL SOLORZANO en contra de EMPRESA ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE URBANO “EL PILAR”.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por considerar que no es temeraria.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. En Barinas a los diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil cinco 2005. Años 196º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,


FREDDY DUQUE RAMÍREZ


LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL.
En la misma fecha se publicó, siendo las ____________ Conste.
La Scría.,