Exp. N° 5398.04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: NANCY BEATRIZ PARRA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.201.520, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados DERVIZ NUÑEZ y DANIEL SANCHEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 48.224 y 73.648 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO MERIDA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda la ciudadana NANCY BEATRIZ PARRA DE GONZALEZ, señala que se desempeñaba como funcionaria de carrera en el Hospital I de Lagunillas, adscrito a la Corporación de Salud del Estado Mérida, organismo este adscrito a su vez al Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, prestando sus servicios en forma personal y directa en el cargo de Médico Especialista I en el área de Pediatría del Hospital antes mencionado, desde el día 16 de septiembre de 1.991, según consta en autos, desempeña su cargo publico ya identificado anteriormente, y ha desarrollado carrera administrativa desde sus inicios en la administración publica nacional al servicio del Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, ingreso el 1º de junio de 1.984 desempeñándose como Médico Rural hasta el 30 de junio de 1.985, en el Distrito Sanitario de Lagunillas adscrito a la Corporación de Salud del Estado Mérida, seguidamente el 1º de julio de 1.986, mediante concurso celebrado al efecto, es clasificada al cargo de Médico Interno prestando sus servicios al Hospital Universitario de Los Andes, el 2 de enero de 1.987 ingresa al post-grado de Residencia en la Especialidad de Puericultura y Pediatría en el Hospital Universitario de Los Andes, el día 16 de marzo de 1.990 ingresa al cargo de Médico Especialista I al servicio de Pediatría del Hospital de El Vigía del Estado Mérida; y el día 16 de septiembre de 1.991 es traslada desde el Hospital de El Vigía al Hospital de Lagunillas en el Cargo de Médico Especialista I como consta en autos. el día 1º de octubre de 2.004, la Dirección de la Corporación de Salud del Estado Mérida decidió ilegalmente mediante un acto administrativo contenido en el oficio Nº DAP/2935 de fecha 21 de septiembre de 2.004, del cual se entero la demandante en fecha 4 de octubre de 2.004, del traslado del ciudadano EMILIO PADRINO, quien se desempeñaba como Médico Especialista I al servicio de la Gobernación del Estado Mérida, al cargo de Médico Especialista II, declarado vacante por fallecimiento del titular ciudadano JORGE VOLCANES, cuya revocatoria solicitó la demandante en sede administrativa por ante la Dirección General de la Corporación de Salud del Estado Mérida. Alega que demanda a la Corporación de la Salud del Estado Mérida por concepto de Querella Funcionarial para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal por los conceptos señalados en el libelo de la demanda, asimismo solicita el pago de las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal.

La reclamación funcionarial la fundamenta en los artículos 31,32, 40 y 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establecen los derechos exclusivos al ascenso, a la solución pacífica de los conflictos, a la nulidad absoluta de los actos de nombramiento que se dicten en contravención a la Ley.

La parte demandada en la persona del ciudadano PEDRO LUIS MILLAN LOZANO en su carácter de DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO MERIDA, no procedió a dar contestación a la demanda, se procedió a la notificación del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MERIDA. Este Tribunal, una vez notificados tanto la parte demandada y el ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MERIDA, y consignados los oficios en el expediente, en fecha 06 de abril del año en curso; se fijo el cuarto (4º) día de despacho siguiente la Audiencia Preliminar con presencia del apoderado judicial de la parte querellante abogado DERVIZ NUÑEZ, identificado en autos, no compareció la parte querellada ni por si, ni por medio de apoderado y se estableció un lapso de tres (3) días de despachos a los fines de fijar la Audiencia Definitiva. Vencido dicho lapso sin que ninguna de las partes hayan hecho uso de tal recurso se procedió a fijar el tercer (3º) día de despacho para la Audiencia Definitiva; en fecha 26 de abril de 2.005, tuvo lugar dicha audiencia con la presencia de la parte querellante ciudadana NANCY BEATRIZ PARRA DE GONZALEZ, anteriormente identificada y su apoderado judicial abogado DERVIZ NUÑEZ también identificado en autos, no asistiendo en este acto la parte querellada ni por si, ni por medio de apoderado.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:




El objeto de la presente querella es relacionado con la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DAP/2935, de fecha 21 de septiembre de 2.004, contentivo del ingreso del ciudadano Emilio Padrino, al cargo de especialista Médico Especialista II, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por fallecimiento del titular, fundamentado que tal ingreso es nulo por no haberse sometido a concurso el cargo declarado vacante; al respecto este Tribunal considera que de las actas del expediente se evidencia como anexo 1.3, que riela en los folios 10 al 16 sin vuelto, un recurso de petición interpuesto por la recurrente por ante la Dirección de Corporación de Salud del Estado Mérida, igualmente consta que en el folio 31 consta la solicitud que se le hizo a la parte querellada sobre la remisión de los antecedentes administrativos, el cual transcurrido el lapso legal previsto y hasta la presente fecha no fueron consignados los mismos, como tampoco contestó ni presentó prueba que le favoreciera, siendo forzoso para este Juzgado Superior considerar como cierto los hechos alegados por la parte querellante. Ahora bien, el artículo 25 de la Constitución Nacional establece que todo acto que se denuncia esta viciado de nulidad absoluta en razón que el ingreso del ciudadano Emilio Padrino a la administración pública no se hizo por concurso, tal como lo dispone el artículo 146 ejusdem y el artículo 40 en su único aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia se obvió el procedimiento administrativo previsto para la realización del concurso de acuerdo a las disposiciones legales incurriéndose con ello en las causales previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. asimismo consta que la querellante tiene una prestación de servicio de 20 años y diez meses en la administración pública, según se evidencia de la constancia que obra al folio 9, igualmente solicitó el ascenso del cargo que es objeto de la presente querella según solicitud interpuesta en fecha 08 de octubre de 2.004, solicitando que se ordenara conceder como Médico Especialista I en el Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, mediante el llamado a concurso prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública o en su defecto se ordene su traslado y ascenso al cargo vacante, objeto de la querella, al cual el querellado hizo caso omiso de tal petición, incurriendo en violación a lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución Nacional ya que debió dar contestación al recurso de petición, lo cual no lo hizo, incumpliendo con el deber de dar respuesta oportuna y adecuada a todas las solicitudes y peticiones que dirigen los administrados en el ejercicio de sus derechos. también es necesario precisar que este Juzgado Superior en alcance de la petición que se le conceda a la recurrente el ascenso no puede acordar procedente tal pedimento en virtud de lo establecido en la Constitución Nacional en su artículo 146, aparte único que el ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de mérito, siendo así que este Juzgador no puede omitir tal requisito previsto en la Ley ya incurriría en desviación de poder y así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

Primero: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana NANCY BEATRIZ PARRA DE GONZALEZ, en contra de la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO MERIDA. Segundo: Se declara nulo de nulidad absoluta el acto contenido Nro. DAP/2935 de fecha 21 de septiembre de 2.004 y se ordena a la Dirección de la Corporación de Salud del Estado Mérida llenar la vacante del cargo de Médico Especialista II por el procedimiento de concurso de acuerdo a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los once (11) días del mes de mayo de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.