EXP. N° 3447-01
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE
LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Ciudadana NORKIS COROMOTO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.104.967, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistida por la abogado VIRGINIA MOLINA GUTIERREZ, venezolana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.903, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida..

PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO ANDRES BELLO DEL ESTADO MERIDA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En escrito presentado por la ciudadana NORKIS COROMOTO MENDOZA venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.104.967, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistida por la abogado VIRGINIA MOLINA GUTIERREZ, venezolana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.903, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, interpuso por ante este Juzgado QUERELLA FUNCIONARIAL CONTRA EL MUNICIPIO ANDRES BELLO DEL ESTADO MERIDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Alega la recurrente que tiene derecho al cobro de prestaciones sociales de conformidad con lo establecidos en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, artículo 8, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 01/01/1996, inició relación laboral con la Alcaldía del Municipio Andrés Bello como SECRETARIA. Que se desempeñó como empleado público desde el 01/01/96 hasta el 16/11/2000, fecha ésta en que el ciudadano Alcalde del Municipio Ec RAMON AUGUSTO LOBO MORENO la retiro injustificadamente.

Que en fecha 07/11/2000 se activo la vía administrativa mediante un RECURSO DE RECONSIDERACION contra el acto de retiro injustificado que había hecho el patrono en contra de la recurrente de autos. Que no hubo respuesta escrita, solo fueron informales y verbales.

Que el Alcalde no reconsideró el acto administrativo de despido injustificado, no consideró el reenganche y procedió a pagar ciertos conceptos laborales adeudados tales como vacaciones, bonificación de fin de año y otros.
Que el patrono en fecha 20/12/2000, procedió a pagar parcialmente los conceptos laborales, admitiendo que había procedido a DESPEDIR A LA RECURRENTE DE MANERA INJUSTIFICADA y que por tanto pagaría solo la indemnización del artículo 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que mantiene la negativa a pagar los salarios caídos, diferencia de bonificación de fin de año, diferencia de bono vacacional, vacaciones, bonificación vacacional, cesta tickets y bono único de empleados.

Que el patrono argumentó el retiro de la recurrente sobre la base de un decreto GBR-2000-001 y que la recurrente por las características del cargo gozaba de ESTABILIDAD LABORAL, lo que significa un acto arbitrario. Que como quiera que reconociera el despido injustificado el 20/12/2000 con el pago de la indemnización y el preaviso, faltaría por pagar los salarios caídos hasta esa fecha, más los otros conceptos laborales.

Por último la accionante en el petitorio demanda a la Alcaldía del Municipio Andrés Bello para que convengan o en su defecto sea condenada a pagar los conceptos laborales que le adeudan como parte de Prestaciones Sociales que ascienden a la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 3.143.979,00).

En fecha 14/05/2001 este Juzgado admite la QUERELLA FUNCIONARIAL y acuerda aplicar el procedimiento especial previsto en los artículos 74 al 79 de la Ley de Carrera Administrativa, ordenando citar al ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DEL ESTADO MERIDA, a quien se conmina a dar contestación de la demanda. Igualmente este Juzgado acordó en la misma fecha solicitar los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 20/06/2001 la parte recurrida consigna los Antecedentes Administrativos del caso.

En fecha 20/06/2001 la Sindico Procurador del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida dio contestación a la demanda. En dicha escrito la parte recurrida alega lo siguiente: Que la recurrente fue retirada previo el cumplimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo donde se le participa que se ha decidido prescindir de sus servicios debido a la reorganización y reestructuración administrativa que se llevo a cabo en dicha entidad política. Que la recurrente interpuso una demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad del Vigía, Estado Mérida en donde se solicitaba la CALIFICACION DE DESPIDO y que posteriormente fue formalizado el desistimiento. Que la ciudadana NORKIS MENDOZA, recibe el 16/11/2000 la cantidad de Bs. 440.000 por concepto de sueldo básico, bono vacacional y aguinaldos. Que en fecha 20/12/2000 recibe la cantidad de 1.385.733.33 Bolívares por concepto de aumento del 20%, vacaciones 20%, bono vacacional 20%, aguinaldos 20%, prestaciones sociales 20%, indemnización. Que en fecha 21/12/2000 recibe la cantidad de 108.000 Bolívares, por concepto de diferencia de aumento del 20%. En cuanto al pago de los salarios caídos, no es procedente por cuanto no ha habido pronunciamiento de la autoridad judicial que determine la Calificación de Despido como justificado. Que el cargo que ocupaba era de confianza. Que en relación con el fideicomiso, diferencia de bonificación de fin de año 1999, diferencia de bono vacacional del año 1999, vacaciones del año 2000 y bonificación vacacional del año 200, cesta ticket no otorgada de los años 1999 y 2000 y bono único de empleados, la Sindico Procuradora manifestó “… que los mismos… no se han podido honrar en su oportunidad legal, por cuanto los recursos no se han transferido al Municipio…”

En fecha 21/06/2001 este Juzgado dicta un auto de apertura del lapso probatorio. En fecha 02/07/2001 este Juzgado ordenó la continuación de la causa en vista de que ninguna de las partes promovió pruebas en el lapso respectivo. Se fijó el tercer día para el acto de informes.

En la oportunidad legal respectiva para la presentación de los informes, las partes no hicieron uso de tal derecho. En fecha 06/07/2001 este Juzgado fijó el lapso de sesenta días para dictar sentencia en el presente caso.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con las disposiciones de la anterior Ley de Carrera Administrativa y de la actual Ley del Estatuto de la Función Pública se ha establecido un régimen jurídico particular para los funcionarios públicos; es decir, para aquellos trabajadores que prestan servicios en el Estado. Una de las particularidades que diferencian a los funcionarios públicos de los trabajadores del sector privado es la estabilidad. En el caso de los funcionarios públicos el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa (artículo 30 de la actual Ley del Estatuto de la Función Pública) establecía: “Los funcionarios de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por los motivos contemplados en la presente Ley” (negritas nuestra). El régimen que regula a los funcionarios públicos es de carácter estatutario, es decir, que solamente en la Ley se establecen los derechos, deberes e incompatibilidades de los cargos que desempeñan y si bien existe en la Ley Orgánica del Trabajo una disposición (artículo 8) que se aplica supletoriamente, la misma tiene un alcance limitado, pues no puede otorgarse a los funcionarios el mismo tratamiento de los trabajadores privados. En materia Laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se puede inferir que la estabilidad es relativa (puede ser sustituida por la cancelación de la indemnización). En el presente caso, la recurrente de autos alega que fue retirada injustificadamente del servicio público por parte del Alcalde del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa (instrumento jurídico vigente para el momento del caso objeto de análisis) las únicas causales de retiro de la Administración Pública son: 1) Por renuncia, 2) Por reducción de personal, 3) Por invalidez, 4) Por estar incurso en causal de destitución. Viendo la normativa a ser aplicada se puede observar que en ningún momento existe el retiro injustificado como causa de retiro de la Administración Pública. Ahora bien, como existe un régimen distinto para los funcionarios públicos, para poder ser retirado un funcionario de la Administración Pública debe darse alguna de las circunstancias indicadas anteriormente, previo el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, so pena, de reincorporar al funcionario cuando no se ha cumplido el procedimiento legalmente establecido, puesto esta es una indemnidad que tiene el funcionario público para garantizar su estabilidad en el cargo, Ahora bien, en los casos de los trabajadores del sector privado existe un tratamiento jurídico distinto, puesto que las causales o motivos para que se llegue a terminar el vínculo jurídico laboral se encuentran consagradas en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo: pudiendo darse por 1) Despido, 2) Retiro, 3) Voluntad común a las partes, 4) Causa ajena a la voluntad de las partes, estableciendo como obligación del patrono el otorgar el preaviso y cancelar la indemnización del artículo 125 en caso de que se persista en el propósito de despedir al trabajador, puesto en estos casos la estabilidad es relativa y se sustituye por la cancelación de esta indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

En el presente caso, se puede observar que la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, dictó un DECRETO SOBRE REESTRUCTURACION Y REORGANIZACION ADMINISTRATIVA GENERAL DE LA ALCALDIA, y de conformidad con este Decreto prescindió de los servicios de la recurrente de autos. A la luz del derecho se puede observar que el Alcalde del Municipio Andrés Bello no dio cumplimiento a las formalidades legales preceptuadas en la Ley de Carrera Administrativa y en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa para que el Decreto de Reestructuración y Reorganización Administrativa tenga plena validez y en consecuencia el acto administrativo de efectos generales y particulares (DECRETO DE REESTRUCTURACION Y REORGANIZACION ADMINISTRATIVA GENERAL DE LA ALCALDIA Y EL ACTO ADMINISTRATIVO DE PRESCINDENCIA DE LOS SERVICIOS DE LA RECURRENTE) no están ajustados a la legalidad y carecen de validez jurídica; sin embargo en el presente caso la recurrente de autos optó por interponer una querella funcionarial para el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de su relación de empleo público, por lo que en la definitiva este Tribunal forzosamente tendrá que pronunciarse solamente sobre la procedencia o no de los conceptos solicitados, con la advertencia de que la recurrente pudiera solicitar a través de un Recurso de Nulidad, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la Nulidad Absoluta del DECRETO DE REESTRUCTURACION Y REORGANIZACION ADMINISTRATIVA GENERAL DE LA ALCALDIA Y EL ACTO ADMINISTRATIVO DE PRESCINDENCIA DE LOS SERVICIOS DE LA RECURRENTE y obtener en la definitiva todos los pronunciamiento legales derivados del mismo, y así se decide.

En relación con los siguientes conceptos laborales “fideicomiso, diferencia de bonificación de fin de año 1999, diferencia de bono vacacional del año 1999, vacaciones del año 2000 y bonificación vacacional del año 200, cesta ticket no otorgada de los años 1999 y 2000 y bono único de empleados” la representación del Municipio reconoció que los mismos no han podido ser cancelados por el Municipio por cuanto no han sido transferidos los recursos respectivos, en consecuencia se ordena a la Dirección o Unidad competente del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida que incluya en el próximo ejercicio fiscal en las partidas respectivas los montos adeudados a la recurrente, so pena de incurrir en responsabilidad administrativa, y así se decide.

En relación con los salarios caídos, se puede observar que la recurrente interpone una querella funcionarial para lograr la cancelación de sus conceptos laborales, por lo que es improcedente la cancelación de los salarios caídos por este procedimiento, y así se decide.

En relación con el preaviso y la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la jurisprudencia de la Corte de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado en los siguientes términos: “…,observa esta Corte que la institución del preaviso, contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, es una institución que no es compatible con la naturaleza de la relación de empleo público, toda vez, que la misma está establecida como una garantía en la relación patrono – privado trabajador la cual operará en caso de despido o retiro voluntario del empleado, siendo ello así, considerada este Juzgador, que tal beneficio no puede ser aplicado de manera subsidiaria a la relación de empleo público, así se decide”. (Sentencia N° 1.099 de la CPCA de fecha 30/05/2001). (Negritas nuestra). Se puede observar que la institución del preaviso es de naturaleza estrictamente laboral y no funcionarial y solamente puede darse en los casos de relación de trabajo del sector público. Igualmente la institución de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deriva de un procedimiento de calificación de despido que se encuentra consagrado en los artículos 116 al 125 (ambos inclusive) y que solamente se aplica a los trabajadores indicados en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. En vista de estos razonamientos este Juzgado forzosamente debe desechar la solicitud de pago del preaviso y de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, que este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana NORKIS COROMOTO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.104.967, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DEL ESTADO MERIDA.

SEGUNDO: Se ordena una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO a los fines de que se pueda determinar la cantidad que EL MUNICIPIO ANDRES BELLO DEL ESTADO MERIDA le adeuda a la ciudadana NORKIS COROMOTO MENDOZA de conformidad con lo dispuesto en el presente fallo.

TERCERO: Una vez determinada la cantidad que el MUNICIPIO ANDRES BELLO DEL ESTADO MERIDA le adeuda a la ciudadana NORKIS COROMOTO MENDOZA se ordena la ejecución de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

CUARTA: Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en Barinas Estado Barinas a los doce (12) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.


EL JUEZ

FREDDY DUQUE RAMÍREZ


LA SECRETARIA

BETRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publico siendo las ______.- Conste.
La Sria.
: