Exp. N° 3693-01
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: DEMÓSTENES GONZÁLEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-383.411, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas y hábil, representada en el juicio por la Abogada en ejercicio LUZ ELBA GILLY C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.261.535 e inscrita ante el Inpreabogado bajo el Nº 40.235 y hábil.
Domicilio Procesal: Avenida Cuatricentenaria, Edificio “Los Estrados”, piso 1, oficina 01. Barinas.
DEMANDADO: GUILLERMO HERRERA DÍAZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº E-80.423.084 y hábil. Le representa en juicio la Abogada Lidia Yasmín Mantilla Bonilla, Inpreabogado Nº 34.025.
Domicilio Procesal: Calle Camejo, Edificio “Manolo”, primer piso, oficina 04- Barinas.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte demandante que por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 11 de septiembre de 1.985, bajo el nº 50, folios 190 al 191, Tomo IV, Protocolo I, principal y duplicado, el cual anexó como documento fundamental de su acción, adquirió por compra que hizo a Italo José González González, un inmueble constituido por todas las mejoras y bienechurías existentes sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Barinas, la cual consta de una superficie de trescientos metros cuadrados (300 m2), aproximadamente, ubicada en el Barrio “Ezequiel Zamora” o “El Cambio”, jurisdicción del Municipio y Estado Barinas, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, con casa que es o fue de Armando Paredes; SUR, con la avenida “G”, que es su frente; ESTE, con inmueble que es o fue de Martha de Castillo y OESTE, con casa que es o fue de Victoriano Angarita, las cuales consistieron en una casa tipo quinta, en construcción, especificando la actora todos los espacios de la misma; que desde hace varios años el ciudadano Guillermo Herrera Díaz se introdujo en el pre-identificado inmueble sin ningún derecho ni permiso, negándose a entregarlo.
Como fundamentos de derecho establece el artículo 548 y la jurisprudencia y doctrina patria para el ejercicio de la acción de reivindicación.
Estimó la demanda e la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,oo), reservándose las acciones por daños y perjuicio que le corresponden.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento del demandado. La citación personal no fue posible y se procedió a la citación por carteles. El demandado no compareció por lo que se le designo un defensor judicial; el nombramiento fue aceptado por la Abogada Lidia Yasmín Mantilla Bonilla, inscrita ante el Inpreabogado bajo el Nº 34.025, quien fue juramentada por el Tribunal, pero no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas ni presentó informes.
Por su parte, la parte actora, dentro de la oportunidad legal, presentó su escrito de promoción de pruebas y, posteriormente, desistió de ellas. No rindió informes.
En fecha ocho (08) de Agosto de 2.001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial dicta sentencia declarando con lugar la demanda de Reivindicación intentada por el ciudadano Demóstenes González Soto contra Guillermo Herrera Díaz y condenando al demandado hacer entrega inmediata de las mejoras y bienechurías objeto de la misma. Se condenó en costas al demandado.
Notificadas las partes, la Defensora Judicial apeló de la misma por ante este Tribunal Superior alegando que en el procedimiento se incurrió en un vicio de la citación por cuanto se omitió la fijación del cartel en el domicilio del demandado conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Admitida la apelación fue remitida a este Tribunal. Se le dio entrada y en la oportunidad legal las partes no rindieron informes. El Tribunal dijo “Vistos” y entró en término para decidir, lo cual hace de la manera siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia….3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial….”
Por su parte, el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente: “Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso, el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa , a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro….”
A la luz de esas dos disposiciones y en atención al alegato en el cual la Defensora Judicial fundamentó su apelación, el Tribunal observa: Al folio quince (15) obra la diligencia estampada en fecha veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y nueve mediante la cual el Ciudadano Alguacil del Tribunal a quo, consigna la Boleta de Citación del demandado por cuanto las gestiones realizadas para la citación fueron infructuosas. Al vuelto del mismo folio, se encuentra una diligencia de fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve en la cual, la Apoderada de la parte demandante, solicita la citación por carteles. En esa misma página (vuelto del folio 15), se encuentra el auto del Tribunal, de fecha 9 de noviembre de 1.999, ordenando la citación por carteles, la fijación en la morada del demandado y la publicación en los diarios “El Universal” y “La Prensa”. Se libraron los carteles. Al folio dieciocho, obra una diligencia de fecha 02 de Marzo de 2.000.- A los folios 19 y 20, se encuentran insertos las páginas de los respectivos diarios donde constan las publicaciones y luego, al folio veintiuno (21) se encuentra la diligencia de fecha 05 de Abril de 2000 en la cual la apoderada actora solicita en nombramiento de Defensor “ad litem” (sic). De esa revisión detallada se evidencia que –efectivamente- no consta en autos el que se haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo que regula la citación por Carteles, cual es la falta de fijación del Cartel en la morada, oficina o negocio del demandado. Ahora bien, es evidente que la falta de tal formalidad, no lesionó el derecho a la defensa del demandado, pues, obviamente, en el caso de que el cartel hubiese sido fijado y el demandado no ocurriere al Tribunal a darse por citado, el resultado hubiese sido el mismo: designar un defensor judicial que ejerciera su representación; vale decir, que al haber sido designada como defensor a la Abogada apelante, el derecho a la defensa, que es el fin último de la citación, alcanzó el fin para el cual está destinado; es decir, que el quebrantamiento de la formalidad procesal de que el Alguacil dejara constancia de haber fijado el cartel, no menoscabó el derecho de la defensa; prueba de ello, es la apelación misma que se ha ejercido. A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de Enero de 2.002 (Sociedad Civil Agropecuaria Guanaca contra J.N. Iamartino), dejó establecido: “ …cabe advertir que el Código de Procedimiento Civil sustituyó el sistema previsto en el derogado, el cual consistía en declarar la nulidad por la nulidad misma. En su lugar, estableció un nuevo método procesal, según el cual la nulidad sólo puede ser declarada si existe utilidad en la reposición. En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, prevé que “…en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”; esta norma debe ser interpretada inconcordancia con el ordinal 1º del artículo 313 ejusdem, que introduce una nueva variante. De conformidad con la disposición citada, uno de los motivos del recurso de casación es el quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa, en cuyo caso el efecto es la nulidad y reposición al estado de que se cumpla con la forma quebrantada u omitida. A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser recurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido en forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos….”; en el caso de autos, en criterio de esta Alzada, tal presupuesto no se ha dado, puesto que la apelante tuvo oportunidad para dar contestación de la demanda, promover y evacuar las pruebas que fuesen pertinentes y rendir informes para poder cumplir a cabalidad con la misión que le fue encomendada y defender los derechos de su representado, pero no lo hizo, por lo cual ahora no puede alegar indefensión para pretender la nulidad de la sentencia apelada, y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandada.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha ocho (08) de Agosto de 2.001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en la cual declara con lugar la demanda de Reivindicación intentada por el ciudadano Demóstenes González Soto contra Guillermo Herrera Díaz y condenando al demandado hacer entrega inmediata de las mejoras y bienechurías objeto de la misma y al pago de las costas procesales.
TERCERO: Se condena en costas de Alzada a la apelante perdidosa.
Publíquese, Déjese copia certificada.
CUARTO: Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los doce (12) días del mes de mayo de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las______. Conste.-
Scria.
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