Exp. N° 3741-01

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: BLANCA MARISOL CHACON PEREZ, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Administración, titular de la cédula de identidad Nº V-9.241.236, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, representada por el Abogado MARLON JOSE MALDONADO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.242.115 e inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 74.631.
Domicilio Procesal: Edificio “Balmoral”, Torre Este, piso 4, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira.-
DEMANDADO: EJECUTIVO O GOBERNACIÓN DEL ESTADO TACHIRA, representada en el juicio por los Abogados MAC DOUGLAS GARCIA SALAZAR Y FLOR ALBA MORENO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.176.412 y V-5.346.495, respectivamente e Inscritos ante el Inpreabogado bajo los Números 83.027 y 33.548, con domicilio en la ciudad de Barinas y en Caracas, respectivamente.- Y, posteriormente, por el Abogado MARLOS JOSE MALDONADO VARGAS.
Domicilio Procesal: Sede de la Procuraduría General del Estado Táchira, calle 4, esquina carrera 12, San Cristóbal.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega la demandante que el 15 de Enero de 1.993 ingresó a la Administración Pública del Táchira con el cargo de Auditor II en la Tesorería General del Estado Táchira, adscrita a la Dirección de Administración; que estaba encargada de la coordinación del sistema automatizado de operaciones de registros y control de las transacciones de todos los Egresos de la Gobernación. Que en fecha 03 de Enero de 1.994 fue designada Auditor II en la división de Custodia y manejo de Fondos adscritos a la Dirección de Hacienda; que el 18-03-1994 fue ascendida al cargo de Jefe de División de Control Interno de la Dirección de Hacienda. Que en enero de 1.997 se le designó nuevamente como Auditor II adscrito a la Dirección de Desarrollo Agropecuario Industrial y Comercial del Estado Táchira en el cual cumplirá funciones, control y registro de pagos, tramites administrativos, análisis y conformación de toda operación para el desembolso de los aportes otorgados por el ejecutivo a los diferentes Institutos y Organismos. Que desempeñó el cargo hasta el día 09 de Febrero de 2.001, fecha en la cual recibió un oficio sin numero suscrito por el Secretario General de Gobierno del Ejecutivo del Estado Táchira y el Director de Recursos Humanos, en el cual le indican que le remueven del cargo por ser personal de Confianza y que de conformidad a lo establecido en el los artículos 118, 119 y 122 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira, se procederá a buscar su reubicación.-
Que en fecha 12 de marzo del mismo año, recibe un nuevo oficio donde se le indica que se realizaron las gestiones de reubicación y resultaron nugatorias, razón por la cual le retiran del cargo.
Que en fecha 28 de Febrero introdujo un Recurso de Reconsideración ante la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira ; que como no obtuvo respuesta alguna, en fecha 19 de marzo de 2.001 interpuso el Recurso Jerárquico, y que finalmente, agotó la vía conciliatoria con el escrito dirigido ante la Junta de Avenimiento de la gobernación del Táchira en fecha 24 de Mayo de 2.001.
Seguidamente, pasa a analizar las diferencias entre el “retiro” y el “despido”, con bases legales y jurisprudenciales, alegando la violación del derecho a la Defensa, la violación del Principio de la Legislación Laboral y la falta de motivación para concluir que “..el acto administrativo de efectos particulares contenidos (sic) en los actos de remoción y retiro descritos en el objeto de la pretensión del presente libelo emanados de la Dirección de Recursos Humanos y la Secretaría General de Gobierno, quienes actuaron por delegación del Gobernador del Estado Táchira se encuentran viciados de nulidad absoluta, por haberse infringido por los mismos, las normas Jurídicas de obligatoria observancia, no solo aquellas que se refieren a su formación, sino también al contenido del mismo y por cuanto dichos actos administrativos afectan directamente los derechos e intereses de mi representada.... es por lo que ocurro a su competente autoridad para formalmente interponer como en efecto lo hago, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ilegalidad de los actos ya especificados ...” igualmente demanda que de ser incorporada se le paguen los salarios caídos desde la fecha de retiro hasta la fecha de su reincorporación definitiva y concluye solicitando el pago de todos los beneficios laborales. Solicita la citación de la “Gobernación del Estado Táchira” en la persona del Gobernador Ronald Blanco La Cruz y solicitó igualmente la citación de Doris Isabel Gandica Andrade, en su condición de Procuradora del Estado.
Solicitados los recaudos de Ley, fueron remitidos y consignados al expediente.
En la oportunidad legal, el apoderado del ejecutivo del Estado Táchira, dio contestación a la pretensión alegando que el recurso es inadmisible de conformidad a lo establecido en el numeral 4º del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con los ordinales 3,4 y 6 del 84 ejusdem; alegó igualmente la caducidad de la acción por cuanto la parte actora indicó que el los actos de remoción y retiro fueron notificados en fecha 09 de febrero de 2.001 y 12 de marzo de 2.001, por lo que han transcurrido ocho meses desde la data hasta la fecha de interposición del recurso y que de conformidad a lo establecido en el artículo 134 de la LOCSJ.- Además alega que al incurrir en una acumulación de la acción de nulidad con el pago de prestaciones sociales y el paro forzoso incurre en una inepta acumulación.-
En la oportunidad de promover pruebas, solo lo hizo la parte demandada. Igualmente, en la oportunidad de los Informes, sólo rindió los suyos la parte demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para la fecha en la cual fue destituida del cargo la demandante, ya se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa. Esta Ley, establece en el artículo 21 que los cargos de confianza serán “aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despacho de las máximas autoridades de la Administración pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, de rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en esta Ley.”
El actor indica en su libelo que su representada “...cumplía funciones, control y registro de pagos, trámites administrativos del presupuesto coordinado asignado a la Dirección, revisión, análisis y conformación de toda la documentación para efectuar el desembolso de los aportes otorgados por el Ejecutivo a los diferentes Institutos y Organismos con los cuales se suscribían Convenios; recepción y revisión de los informes de rendición de Cuentas a los Organismos para su posterior remisión a al Contraloría Interna de la Gobernación...”; es evidente, que las funciones ejercidas por la reclamante, se identifican plenamente con las del personal de alto nivel de confianza y, por ende, es de libre nombramiento y remoción de la autoridad competente.
Por otra parte, para el momento en el cual se introduce la demanda (noviembre de 2.001) se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia promulgada en el año 1.976, la cual, en su artículo 84 establecía: “No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:...4. Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles...”; en el caso de autos, se observa que en el “Petitorio” del libelo, parte actora solicita que de resultar incorporada, se le paguen salarios caídos y demás beneficios establecidos por Ley y por el Contrato Colectivo suscrito entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el Sindicato S.U.E.P.E.T.; lo cual implica que se ha dado una acumulación de acciones que hace inadmisible la solicitud planteada.

D E C I S I Ó N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de nulidad intentada por la ciudadana Blanca Marisol Chacón Pérez contra el Ejecutivo del Estado Táchira, ambos suficientemente identificados, en consecuencia se mantiene con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en el oficio SN de fecha 9 de Febrero de 2001 mediante el cual se removió del cargo a la demandante.
SEGUNDO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad procesal de las partes por tratarse de demandas contra un ente público.
TERCERO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los doce (12) días del mes de mayo de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.