Exp. N° 3865-02
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: BETINA GUEDEZ DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, Socióloga, titular de la cédula de identidad Nº V.5.143.794 y hábil, representada en el juicio por su apoderada judicial BEATRIZ MARGARITA SÁNCHEZ SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.268.920, inscrita ante el Inpreabogado bajo el Nº 28.692.
Domicilio Procesal: Calle Plaza cruce con Avenida Marqués del Pumar, Edificio “Puerto Nutrias”, piso 1, oficina 4, Barinas, Estado Barinas.
DEMANDADO: INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE DESARROLLO FAMILIAR (IAMDEFA) conocido actualmente como IMDEFA, adscrito a la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas en fecha 3 de Junio de 1.996, bajo el Nº 49, folios 142 al 150 vto. Del Protocolo I, Tomo 16, principal y duplicado, segundo trimestre del año 1.996, representada en el juicio por los Abogados LERSSO GONZALEZ, DIONICIA DEL CARMEN PEREZ ARAUJO E ITALO JOSE FLORES, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nº V-9.992.617, V-9.384.350 y V-12.205.004, respectivamente e inscritos ante el Inpreabogado bajo los números 72.161, 48.096 y 73.610, respectivamente.
Domicilio Procesal: Salón de El Marqués. Avenida Marqués del Pumar, frente a la Plaza Bolívar de Barinas, Estado Barinas.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte demandante que su representada comenzó a prestar servicios en el Instituto demandado en fecha primero de febrero de 1.996.- Que una vez que se dio el cambio de Gobierno Municipal del Estado Barinas, su representada presentó su renuncia al cargo en fecha 2 de Agosto de 2000; que en vista que no le pagaban sus prestaciones sociales, ocurrió ante la Inspectoría del Trabajo; que en fecha 29 de Agosto de 2001 le fue pagada la suma de nueve millones doscientos noventa y nueve mil ciento veinticuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 9.299.124,34), pero que “del saldo cancelado” se le adeudan dos conceptos, los cuales son la prestación de antigüedad que corresponde a seis meses y siete días que comprende sesenta (66) días (SIC) de salario multiplicado por Bs. 22.253,69 diarios que da un total de Bs. 1.468.743,32, de los cuales fueron cancelados 21 días y que resta por pagar la suma de un millón veinte mil ciento veintitrés mil bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 1.020.123,23) y los intereses moratorios desde el mes de septiembre de 2000 hasta el mes de agosto de 2001, quedando a deberse entonces, por ambos conceptos la suma de dos millones setecientos noventa y un mil trescientos.-
En la oportunidad de contestar demanda, la demandada lo hizo en los términos siguientes: 1) Negó, rechazó y contradijo que se le adeudaran los conceptos demandados por antigüedad, alegando que se le realizaron todos los pagos de la siguiente forma: del 19-06-97 al 01-05-97 la suma de sesenta y dos días, cuando debió pagársele 55 días; del 01-05-98 al 01-05-99 se le canceló 64 días, cuando debió pagársele 62; del 01-05-200 al 01-05-2000 se le cancelo la cantidad de 66 días cuando debió pagársele 64; y el 01-05-200 al 09-08-2000, se le pagaron 15 días; b) Que conforme a lo establecido en el articulo 64 literal C de LOT, la demandante debió hacer tal reclamación ante el Organismo Ejecutivo Competente, cuando se trata de reclamaciones contra la Republica y otras entidades de carácter público y que la demandante acudió ante la Inspectoría del Trabajo Región Los Llanos, que citó a la ciudadana EVA REYES, pero que acudieron dos personas distintas, las cuales se negaron a firmar por no ser representante del Instituto, de manera que aunque la accionante trató de interrumpir la prescripción estipulada en la LOT en su articulo 61, el cual establece un período de doce (12) meses p las acciones provenientes de las relaciones de trabajo, tienen otro lapso de prescripción, cual es el establecido en el literal C del articulo 64, y que la demandante nunca notifico de la reclamación ni a la Presidenta ni a los representantes autorizados del Instituto demandado, que tal como lo confiesa en su libelo, la ciudadana Patricia Alejandra Higuera Guzmán, es la Secretaria de IMDEFA, pero no tiene capacidad para comprometer a la Institución ni menos aun representarla en reclamaciones que tengan por objetivo el patrimonio del organismo; c) que por tal motivo, la acción intentada esta prescrita.-
En la oportunidad de promover pruebas, las partes promovieron las que creyeron necesarias.
En la oportunidad de rendir informes, ambas partes presentaron los suyos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, este Tribunal pasa a considerar la defensa opuesta por la parte demandada sobre la prescripción de la acción propuesta. Al efecto, observa:
Al vuelto del folio cinco (05) se lee la nota de entrada al Tribunal, la cual indica que el libelo fue presentado el día veintisiete de febrero de dos mil dos (27-02-2002).
Al folio veintitrés (23) se encuentra el auto de fecha 05 de marzo de 2.002, en el cual se admite la demanda.
Indica la actora en su libelo, que renunció al cargo el día nueve de Agosto de dos mil (09-08-2002).-
Establece el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios; el contenido de esta norma es de gran claridad y no amerita consideraciones de ningún orden, razón por la cual, a la luz de la misma, la acción intentada estaría evidentemente prescrita.-
Debe analizarse el otro supuesto planteado en la controversia: el hecho de que la demandante hubiese ocurrido ante la Inspectoría del Trabajo y de que se le haya realizado un pago, interrumpe la prescripción de la acción?; a este respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 3 de Agosto de 2.000, caso de F.E.Rodríguez contra la Contraloría General del Estado Lara, consideró que “el lapso de caducidad para el cobro de diferencia en la liquidación de prestaciones hecha al funcionario, se computa desde el pago de su liquidación.”, por otra parte, la Sala de Casación Social del 9 de agosto de 2000, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Harold José Franco Alvarado contra Aerobuses de Venezuela, C.A., en expediente 00-197, sentencia Nº 366, expuso: “ ...La interrupción de la prescripción es la consecuencia de un hecho que imposibilita que se consuma la prescripción comenzada. Según el artículo 1967 del Código Civil la prescripción se interrumpe natural y civilmente. El artículo 1969 ejusdem, establece: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial....Para que la demanda produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso....La Ley Orgánica del Trabajo, establece en su articulo 61 que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de servicios; y, el artículo 64 ejusdem, indica que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.....”
En el caso de autos, habiendo recibido la trabajadora el pago de sus prestaciones en fecha 29 de Agosto de 2001, siguiendo el criterio de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo arriba citada, comenzaría un nuevo lapso de seis meses para intentar la demanda para el pago del complemento; este lapso vencía el día 29 de febrero de 2.001, pero, debe aquí aplicarse el principio general establecido en el Código Civil, cual es el Registro del Libelo de la demanda, del auto de admisión y de la orden de comparecencia del demandado, situación ésta que no se dio, puesto que no consta en autos que la demanda haya sido registrada.-
El otro supuesto especial de la Ley del Trabajo, es que la demanda se introduzca antes del vencimiento del lapso y se cite al representante legal de la demandada dentro de los dos meses siguientes a la introducción de la demanda; en el caso de autos se observa que al folio veintiséis (26) se encuentra una nota de secretaría que indica: “hoy, once (11) de marzo de 2.002, se libró oficio Nº 373, al ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Barinas.Conste. La Secretaria Temporal, (firma y sello) Fanny España Crabo.”; al folio veintisiete (27) se encuentra copia del oficio; pero es el caso que el Representante Legal de la demandada no es el Alcalde, sino el Presidente del Instituto conforme al acta constitutiva estatutaria que la misma actora acompañó al libelo y la cual obra a los folios 142 al 150 del expediente, la representación legal del Instituto, conforme lo establece el literal “a” del artículo 23, corresponde al Presidente; de tal análisis evidente que la demanda intentada no fue suficiente para interrumpir prescripción, y así se decide.
Aparte de todos esos razonamientos, observa el Tribunal, que para el momento en el cual se introdujo la demanda, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establecía en su artículo 84 ordinal 5º que no se admitiría ninguna demanda o solicitud cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; en el caso de autos se observa que si bien la parte actora citó en su libelo de demanda que había realizado una reclamación ante la Inspectoría del Trabajo, no anexó al libelo dicha copia y no fue hasta el período probatorio cuando lo hizo, por lo cual, la presente demanda no debió ser admitida; por tales razonamientos, el Tribunal se abstiene de analizar las demás pruebas promovidas y evacuadas.
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por la Ciudadana Betina Guédez de Peña contra el Instituto Autónomo de Desarrollo Familiar (IAMDEFA) adscrito a la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, por estar evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente perdidosa.
TERCERO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los doce (12) días del mes de mayo de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ______. Conste.-
Scria.
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