EXP. N° 5014-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE
LOS ANDES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE RECURRENTE: Ciudadana LIZNEIDA DEL VALLE VALERO RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.838.622, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, asistida por la abogado WILLAMS ROMERO, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.866, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.


PARTE RECURRIDA: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BARINAS.






SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En escrito presentado por la ciudadana LIZNEIDA DEL VALLE VALERO RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.838.622, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, asistida por la abogado WILLAMS ROMERO, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.866, interpuso por ante este Juzgado RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES EN CONTRA DEL OFICIO SIN NUMERO DE FECHA 12/01/2004.
Alega la recurrente que en fecha 14/10/2003 según Resolución 0065-2003P fue designada como Recepcionista Telefónica al servicio del Consejo Legislativo del Estado Barinas, mediante nombramiento expedido por la autoridad competente como lo es el Presidente del Consejo Legislativo. Que ejerció la función pública con carácter permanente y recibiendo como contraprestación la remuneración correspondiente a la categoría del cargo para la cual fue designada.
Que en fecha 13/01/2004, mediante oficio sin número de fecha 12/01/2004, en forma intespectiva, fue notificada la recurrente de la apertura de un procedimiento administrativo para determinar la legalidad de su nombramiento como Asistente de Oficina II al servicio del Consejo Legislativo. Que dentro del lapso concedido procedió en tiempo hábil, mediante escrito razonado a exponer sus alegatos ante el acto administrativo violatorio de sus derechos constitucionales y del ordenamiento legal que rige la materia.
Que según Resolución de fecha 11/02/2004 se “…declara Nulo de Nulidad Absoluta, el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 0065-2003P de fecha 14 de Octubre de 2003,…, mediante la cual fue nombrada la ciudadana LIZNEYDA DEL VALLE VALERO RONDON en el cargo fijo de Carrera denominada Recepcionista Telefonista al servicio de éste Consejo Legislativo, sin realizarse previamente el respectivo Concurso Público de ingreso ordenado por la Constitución y la Ley…”.
En el recurso de nulidad que encabeza el presente expediente, la recurrente de autos expone una serie de argumentos en relación con la dirección, gestión y ejecución de la gestión de la función pública.
Igualmente alega la recurrente que la Ley de los Consejos Legislativos, dispone como atribución del Presidente del Consejo Legislativo “Dirigir la administración y el personal del respectivo Consejo Legislativo…”
Alega la recurrente que en fecha 06/12/2001 fue aprobado por unanimidad el Reglamento interior y de debates del Consejo Legislativo del Estado Barinas. Que mal puede alegar el actual presidente del Consejo Legislativo que dicho Reglamento está derogado parcialmente. Que era obligación del Presidente del Consejo Legislativo del Estado Barinas, consultar a la Comisión Permanente de Mesa, integrada por todos los legisladores, lo referente a la apertura de un procedimiento administrativo. Que los Consejos Legislativos Estadales están excluidos de la aplicación de la Ley de Función Pública y que por lo tanto no puede aplicarse el primer aparte del artículo 40 de ese instrumento jurídico. Denuncia el recurrente que existe la violación de las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicita la nulidad de los actos administrativos denunciados en el libelo de la demanda.
En fecha 18/05/2004 este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso ante el ciudadano PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BARINAS.
En fecha 09/06/2004 fueron remitidos copia certificada de los antecedentes administrativos correspondientes al recurso de nulidad que se ventila en el presente proceso.
En fecha 18/06/2004 este Juzgado admite el RECURSO DE NULIDAD y se ordena de conformidad con lo previsto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la citación del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BARINAS Y EL PROCURADOR DEL ESTADO BARINAS.
En fecha 17/08/2004 la sustituta del Procurador del Estado Barinas interpone escrito para hacer formal OPOSICION al recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana LIZNEIDA DEL VALLE VALERO RONDON por falta de agotamiento de la vía administrativa previa al no haber agotado el procedimiento establecido en el artículo 30 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Alega igualmente la sustituta del procurador que no le vulneraron derechos a la recurrente, pues se actuó apegado a la normativa legal aplicable, instruyéndosele el expediente para determinar la legalidad o no del referido nombramiento. Igualmente se oponen a la solicitud formulada por el recurrente, en cuanto a la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado.
En fecha 30/08/2004 por auto de este Juzgado se dio comienzo a la relación de la causa de conformidad con lo dispuesto en el séptimo aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 16/09/2004 se celebro el acto de informes compareciendo ambas partes que hicieron uso de ese derecho. En fecha 28/10/2004 este Juzgado fijó el lapso de sesenta días para dictar sentencia en el presente caso.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A la luz de los alegatos sostenidos por la recurrente y los elementos probatorios contenidos en los antecedentes administrativos, así como del escrito formal de oposición interpuesto por la sustituta del Procurador del Estado Barinas, éste Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha ocasionado un conjunto de cambios en las instituciones y los regímenes que existían. Cambios estos que no pueden ser desconocidos ni inobservados por los distintos agentes públicos (de elección popular y empleados públicos). Uno de las grandes innovaciones que han traído el nuevo texto constitucional es la relacionada con el régimen de la función pública.
El artículo 146 de la Constitución de la República de Venezuela señala que los servidores públicos son todos aquellos agentes de la Administración o que prestan servicio a la Administración. Ahora bien, una cosa es que un persona preste servicio a la Administración y otra cosa es el mecanismo utilizado para poder llegar a prestar sus servicios en la Administración Pública, (debido a que puede derivarse sus servicios a través de un ingreso por concurso público o por haberse sometido a una elección popular o al asumir un cargo de libre nombramiento y remoción o puede desempeñarse como trabajador bajo la figura de contratado y/u obrero). El mismo artículo 146 preceptúa el mecanismo que debe ser utilizado por las personas para adquirir la condición de Funcionario de Carrera y se infiere del mencionado artículo que adquieren esta condición por un acto de nombramiento que se produce como resultado de un proceso de selección denominado concurso público, que genera como efecto jurídico para el interesado la estabilidad absoluta al servicio de la Administración Pública y en la función pública.
Si una persona no participa en un concurso público, pudiera de todas maneras ser considerado como un servidor público, solamente que no tendría la estabilidad absoluta y se regiría su relación de empleo por las normas del Derecho Laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación con el ingreso a la función pública el autor Jorge Kiriadkidis en la obra “Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela” establece lo siguiente: “Así las cosas, constitucionalmente hablando, en principio las relaciones de prestación de servicios personales a la Administración Pública Venezolana deben tenerse por enmarcadas en la carrera administrativa, pero sólo hay “carrera administrativa” si media o se ha producido un concurso, pues existen ciertos casos de prestación de servicios personales a la Administración Pública sometidos a regímenes distintos al de la Carrera Administrativa (aún cuando no por ello dejan de ser Función Pública, como es el caso de los Funcionarios de Elección Popular). De este modo, y sólo con vista a lo establecido en el trascrito articulo 146, ante una prestación de servicios personales a la Administración, sin que medie concurso de ingreso de quien presta sus servicios, y a falta de acto de nombramiento, puede entenderse que se está frente a una forma de función pública, pero no en un supuesto sometido a la carrera administrativa. Por su parte la Ley del Estatuto ha repetido la exigencia constitucionalmente establecida en cuanto a la necesidad de un concurso para que se produzca el ingreso a la Carrera Administrativa (y por ello el consecuente ingreso a la Función Pública), agregando una cláusula según la cual, ante la omisión del concurso se entiende como nulo cualquier nombramiento para un cargo de carrera.” (Negritas nuestra). Como se puede observar el constituyente de 1999 ha sido muy riguroso en la forma de redactar el artículo 146, al considerar quienes pueden ser considerados como servidores públicos y quienes pueden tener estabilidad absoluta y en consecuencia gozar de la carrera administrativa, entendiendo este Juzgador que el legislador fue mucho mas rígido en la regulación y fusiono en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo dispuesto en el artículo 146 y 25 constitucional; es decir, al declarar como nulos de nulidad absoluta los los actos de nombramiento de funcionarios públicos de carrera en los casos en que no se hubiesen realizado los respectivos concursos; y así se decide.
En el presente caso, la recurrente solicita la nulidad absoluta de la Resolución N° 20-2004-p de fecha 09/02/2004, dictada por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Barinas en donde se declara “… Nulo de Nulidad Absoluta, el acto administrativo de efectos particulares contenido en la resolución N° 0065-2003-P de fecha 14/10/2003, dictado por el anterior Presidente de este Consejo Legislativo,…,mediante la cual fue nombrada la ciudadana LIZNEIDA DEL VALLE VALERO RONDON al cargo fijo de carrera denominado …”. En este sentido este Juzgador en vista de los alegatos esgrimidos por la recurrente considera: El Presidente del Consejo Legislativo como servidor público tiene de conformidad con las disposiciones constitucionales responsabilidad administrativa en el ejercicio de su cargo (artículo 139) y además de conformidad con lo establecido en el artículo 141 constitucional tiene que actuar en el ejercicio de la función administrativa del Consejo Legislativo del Estado Barinas con apego a la honestidad, transparencia y responsabilidad en el ejercicio de su función pública, por lo que debe someterse al principio de la legalidad en un todo de conformidad con lo estatuido en el artículo 137 constitucional. Como se puede observar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha previsto la responsabilidad de los funcionarios, por medio del cual los funcionarios a título personal pueden ser patrimonialmente responsables por las omisiones o desconocimiento de la superioridad normativa de la Constitución, por lo que la actuación emprendida por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Barinas, lejos de violentar el principio de la legalidad, realza la misión que primordialmente tienen los servidores públicos; y así se decide.
La recurrente de autos considera en sus argumentos que el Presidente del Consejo Legislativo no cumplió con el procedimiento previsto en el numeral 23 del artículo 13 del Reglamento de Interior y de Debates del Consejo Legislativo del Estado Barinas, sin embargo este Juzgador observa lo siguiente: El numeral 23 del artículo 13 del mencionado Reglamento de Interior y de Debates se refiere a una competencia que debe ejercer el Presidente del Consejo Legislativo, previa consulta de la Comisión Permanente de Mesa, en los casos de nombramiento, remoción o destitución del personal de ese Cuerpo Colegiado, sin embargo a juicio de este Juzgador, en el presente caso no se procedió ni a nombrar, ni remover o destituir al personal, por cuanto la ciudadana LIZNEIDA DEL VALLE VALERO RONDON nunca llego a ostentar la condición de funcionaria de carrera y por lo tanto no podía estar amparado por el procedimiento establecido en el numeral 23 del artículo 13 del mencionado Reglamento de Interior y de Debates.
Se puede observar que el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Barinas al percatarse de la violación de las normas constitucionales y legales por parte del anterior Presidente del Consejo Legislativo, actuó apegado a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y ordenó la apertura de un procedimiento para determinar si las personas que había ingresado a los cargos fijos se habían sometido a los respectivos concursos públicos, trayendo como resultado el procedimiento administrativo que efectivamente se había cometido un fraude a la ley, al pretender ingresar a la función administrativa del Poder Legislativo sin cumplir con las formalidades establecidas constitucional y legalmente. Se puede evidenciar de las actas que corren en el presente expediente que el procedimiento administrativo no sancionatorio cumplió con todas las fases procedimentales y por lo tanto se encuentra ajustado a la legalidad, y así se decide
Observa quien decide, que en el procedimiento administrativo aperturado por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Barinas, se garantizo el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que se escucharon los alegatos de la ciudadana LIZNEIDA DEL VALLE VALERO RONDON y se recabo toda la información que permitiera determinar si efectivamente se había celebrado el concurso público de conformidad con lo dispuesto en el texto constitucional y en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En relación con el procedimiento administrativo la Corte de lo Contencioso Administrativo ha establecido lo siguiente: “La etapa de la iniciación del procedimiento administrativo comienza por un acto denominado petición, instancia o solicitud, si procede de un administrado que promueve la gestión, o bien por iniciativa de oficio si procede de la misma Administración Pública, los cuales producen el efecto de poner en marcha el procedimiento administrativo encaminado a decidir las cuestiones que dichos actos iniciales o de apertura planteen, que formarán la cabeza del expediente administrativo. Tales actos de iniciativa van a determinar el objeto del procedimiento y, según sea éste, las particularidades de su tramitación.(…). Entonces cada procedimiento que se inicie de oficio o a instancia de los interesados tendrá un objeto específico, delimitado por la naturaleza del mismo y el acto de iniciación. La resolución que en él se adopte vendrá delimitada por el objeto propio del procedimiento, el cual tiene una gran trascendencia jurídica, en cuanto que del mismo van a depender las potestades del órgano administrativo que conoce de él, y, en consecuencia, la validez del acto que ponga fin al mismo(…)”. (Sentencia N° 2139 de la CPCA de fecha 14/08/2001): (negritas mías). Los distintos órganos del Estado para materializar sus actividades tienen que ajustar su proceder con los procedimientos administrativos. El procedimiento administrativo es una garantía que tiene el administrado y la propia Administración para determinar la legalidad de su actuación y del acto administrativo que resulte de ese procedimiento. Del auto de apertura se puede observar que el procedimiento se inicio de oficio para determinar si el Consejo Legislativo había cumplido con el concurso público para el ingreso como funcionario de carrera y por tal motivo el procedimiento sumario que se utilizo se encuentra ajustado a la legalidad; y así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, que este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la LIZNEIDA DEL VALLE VALERO RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.838.622, en contra del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: Se DECLARA IMPROCEDENTE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES SIN NUMERO DE FECHA 12/01/2004, EMANADO DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BARINAS.
Publiquese, registrese y expidanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en Barinas Estado Barinas a los doce (12) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.


EL JUEZ

FREDDY DUQUE RAMÍREZ



LA SECRETARIA

BETRIZ TORRES MONTIEL

En esta misma fecha se publico siendo las ______.- Conste.

: