Exp. N° 4107-2002.-

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL:

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JOSE PABLO QUINTERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.553.581, domiciliado en Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE: MAXIMO RIOS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.115.333, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.807.

PARTE QUERELLADA: CORPORACION VENEZOLANA DEL SUROESTE.-


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.-

El presente expediente se recibió en este Tribunal Superior, el día Jueves Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Dos (2002), proveniente del Tribunal de Carrera Administrativa, contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano JOSE PABLO QUINTERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.553.581, domiciliado en Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, debidamente asistido por el Abogado MAXIMO RIOS FERNANDEZ, titular de la cédula identidad N° V- N° V-3.115.333, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.807, en contra del ciudadano PRESIDENTE DE LA CORPORACION VENEZOLANA DEL SUROESTE, adscrita al Ministerio de la Secretaria de la Presidencia de la República de fecha 24 de Septiembre de 1998, Notificada en fecha 30 de Septiembre de 1998.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 30 de Septiembre de 1998, fue notificado de la decisión de removerlo del cargo de JEFE DE LA DIVISION DE LOS SERVICIOS GENERALES DE LA CORPORACION VENEZOLANA DEL SUROESTE DEL ESTADO TACHIRA (C. V. S), según Resolución contenida en el Oficio N° PRES-98-205, de fecha 24 de Septiembre de 1998. Haciendo uso de las prerrogativas legales interpuso en fecha 26 de Noviembre de 1998, Recurso de reconsideración, el cual no le fue concedido violando los Artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante el órgano administrativo que ordenó la remoción supra indicada, dicho recurso lo recurrió mediante la figura de aclaratoria en fecha 12 de Diciembre de 1998, el cual no fue contestado alegando haberlo enviado en fecha 19 de Enero de 1999, según Oficio N° ORH-010-99, por ante el Consultor Jurídico de la Oficina Central de Personal; Notificado en fecha 08 de Marzo de 1999.

Agotado, el Recurso de Reconsideración, y negado el mismo, por haber decidido en la Resolución PRES-98-205, otorgarle el de nulidad por ante el Tribunal de Carrera Administrativa, procedió a intentar el Recurso Jerárquico.

En fecha 23 de marzo de 1999, dando cumplimiento al contenido del Artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, interpuso la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.

Finalmente, solicita que se DECRETE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, de acuerdo a las normas contenidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, DECLARE CON LUGAR, el pedimento plasmado en el libelo y ordene el reenganche al Cargo de JEFE DE LOS SERVICIOS GENERALES DE LA CORPORACION DEL SUROESTE (C.V.S.) DEL ESTADO TACHIRA, y se le conceda el Beneficio de Incapacidad al cual tiene derecho.

En la oportunidad de la Contestación de la Demanda, la Abogada YAJAIRA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.882.693, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.239, con el carácter de sustituta de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes lo solicitado, en virtud de: Que la querella, se contrae a la impugnación del acto administrativo de la remoción, por cuanto el recurrente aduce que para el momento en que se le notifica de la medida se encontraba de reposo médico e incapacitado, según constancia médica.
A este respecto, es de señalar que el organismo remueve al querellante en ejercicio de un cargo declarado de libre nombramiento y remoción, tal y como el propio recurrente lo afirma en el libelo. De allí que resulta válido el acto, porque fue dictado conforme a la normativa vigente.
Ahora bien, con respecto al argumento de que es arbitrario el acto, porque se encontraba de reposo médico e incapacitado, y anexa constancia médica, es preciso observar que, si bien es cierto, dicha constancia es suscrita por médicos de la Comisión Evaluadora de Incapacidad del Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, quienes determinan que con ocasión de las enfermedades padecidas y allí descritas, su incapacidad se coloca en un 67%, calificándola como total y permanente, no lo es menos que no consta en autos que le haya sido concedida la pensión de invalidez por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni por el organismo, conforme a los procedimientos previstos en la Ley que regula la materia, esto es, la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones. De modo que, hasta tanto no fuere notificado de la aprobación de la Pensión de incapacidad, continuaba siendo funcionario de la CORPORACION VENEZOLANA DEL SUROESTE, y como tal en situación de servicio activo, en los términos del Artículo 47 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y por ende era susceptible de aplicársele la remoción, como en efecto sucedió.-
Finalmente solicita que la presente querella, se declare sin lugar en la definitiva, y se desechen todos y cada uno de los pedimentos formulados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:



El objeto de la presente querella es la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° PRES-98-2005 y que al momento de su destitución se encontraba en suspensión de la relación funcionarial dado a la incapacidad del 67% que se evidencia según Constancia del Director del Hospital General “Dr. PATROCINIO PENUELA RUIZ”, en tal sentido, solicita la reintegración o que proceda la declaratoria de invalidez; al respecto, debe señalarse que la Seguridad Social forma parte de la estabilidad de los funcionarios Públicos, como garantía que protege al estado, a los fines de mitigar al menos, o de reparar, siendo factibles los daños, perjuicios y desgracias de que puedan ser victima los trabajadores o funcionarios, siendo unas de estas los riesgos específicos, como es el sufrir riesgos o situaciones comunes a la generalidad de las personas como sería la invalidez; razón por la cual el constituyente lo previó en el Artículo 86 de la carta Magna, como derecho o garantía constitucional y el Artículo 147 ejusdem, establece “… la Ley Nacional, establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas…”, y así tenemos sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en materia de seguridad social:
“Ahora bien, si bien es cierto, que el quejoso había sido removido del cargo que venía ejerciendo en el organismo querellado, no menos cierto es, que seguía siendo un funcionario en servicio activo, por el lapso de disponibilidad que le correspondía, el cual una vez otorgado el certificado de incapacidad, debía ser prorrogado o suspendido hasta tanto cesara dicha incapacidad, dado que el mencionado funcionario, seguía gozando de todos los derechos y beneficios inherentes al cargo, por lo que mal podría ser retirado del organismo querellado, encontrándose en situación de incapacidad.
Tratándose entonces, de un funcionario activo, no podía la Administración menoscabar sus derechos y beneficios inherentes a la situación laboral, hasta tanto se produjera el retiro del cargo, el cual debió ser mantenido en suspenso por motivo de la incapacidad que sufría el quejoso, es decir, que la Administración no podía proceder al retiro del querellante, encontrándose éste incapacitado, conculcándose en consecuencia, los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, y así se decide”. (Jurisprudencia, de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, Volumen II, Caracas 2002, Página 193, Sentencia 825, del 03-05-2001, Ponente: Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS.)

Ahora bien, por cuanto para el momento de la ocurrencia de los hechos que se denuncia, se encontraba vigente la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, y la Ley de Seguridad Social, hoy derogada por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, que ordena esta en sus disposiciones finales que debe seguirse aplicando los regímenes de seguridad de las Leyes anteriores, en consecuencia, los órganos o entes de la Administración pública debe aplicarle el régimen a los funcionarios públicos siempre que se reúnan los requisitos de Ley.
Siendo las cosas así, del caso de marras, consta al folio 86, comunicación señalada PRES-98-201, donde el ente querellado le solicita información al “Dr. Negrón, que para el día 25 de Septiembre de 1998, se vence el reposo último consignado por el señor JOSE QUINTERO, suscrito por el médico tratante y donde acumula las Cincuenta y Dos (52) semanas, agotando así el tiempo máximo estipulado por la Ley del Seguro Social en su Artículo 9, para situaciones de incapacidad temporal, es por ello que solicitamos de la comisión médica determine y se pronuncie sobre la invalidez o reintegro del referido ciudadano, y al folio 99, se aparece inserta constancia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, San Antonio del Táchira, donde señala: “ es controlado en este servicios por presentar DIABETES MELLITUS, OBESIDAD, H. T. A. DISRRITMIA CEREBRAL“ Asimismo, consta al folio 101, Comunicación signada con PRES-208-98; en la que el Presidente de la Corporación Venezolana del SUROESTE, le participa a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARDENAS, que, ”… a los efectos reactivar el disfrute de su pensión de jubilación, en los mismos términos en que fue concedida inicialmente es esa Alcaldía, quedando a salvo los ajustes previstos en el Artículo 13 del Reglamento de la Ley de Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”. de tal manera que para este Juzgado Superior, resulta evidente que la protección prevista en la Ley de Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o
empleados de la Administración Pública Nacional, se cumplió porque mal puede entenderse que existiendo una contingencia amparada como es la jubilación, pretenda sustituirse por la invalidez, cuando si bien el querellante renuncio temporalmente de la pensión de jubilación, el ente querellado actuó correctamente cuando le participa a la Alcaldía que reactive el disfrute de su pensión.Por las razones antes expuestas, considera este Juez Superior, que la presente querella deberá sucumbir ante la litis, y así se decide.-

D E C I S I O N


En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano JOSE PABLO QUINTERO RODRIGUEZ, antes identificado en contra de la CORPORACION VENEZOLANA DEL SUROESTE.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales, en virtud del principio de la igualdad.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de ley y notifíquese a las partes la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, en Barinas a los Treinta (30) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
……..EL JUEZ PROVISORIO,………………………………….……………………………..
…………………..FDO,…………………………………………….…….……………………………
……..FREDDY DUQUE RAMIREZ…………………………………………….…………….
…………LA SECRETARIA,………………………….………………………………..…………..
……………..…FDO,……………………………………………………………………………………..
……………………………….BEATRIZ TORRES MONTIEL……………………………....

Quien suscribe, BEATRIZ TORRES MONTIEL, Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. CERTIFICA. Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de la original que aparece inserta en el Expediente N° 4107-2002, de la nomenclatura de este Tribunal Superior. Certificación que se expide en Barinas a los Treinta (30) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2005).-


LA SECRETARIA,


BEATRIZ TORRES MONTIEL