Exp. N° 4994-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL ELEAZAR VAZQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.985.272, domiciliado en el Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados WILLIAMS ROMERO y YENNY NATHALY ALVAREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.521.805 y 11.191.905 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 17.866 y 65.838 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BARINAS.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados WILLIAN ALFONSO RIVERO MORALES, MARIA ROSA CANGEMI TURCHIO, MARIA YNES ROSARIO DE PEREZ, ILDA DA COSTA DE PEÑALOSA, MARIA AM PARO GOMEZ GARCIA, MARIA ALEJANDRA CONTRERAS ZAMBRANO, OLIVIA GRISELDA SILVA LÓPEZ, ELIZABETH DEL ROSARIO MARQUEZ GOMEZ, MARIELA ANTONIETA ROJAS DA SILVA, NIDIA AURELIA GOMEZ CORDERO, LUCRECIA UZCATEGUI PLAZA y NORELYS COROMOTO BLANCO ORDUÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.131.037, 10.560.926, 8.133.240, 17.659.743, 11.185.725, 11.462.931, 7.069.095, 9.229.349, 12.552.225, 4.925.376, 9.989.965 y 13.591.700 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.546, 39.954, 38.909, 53.200, 60.686, 62.795, 31.132, 51.816, 83.995, 85.493, 66.421 y 83.992 respectivamente.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano RAFAEL ELEAZAR VAZQUES interpone el presente recurso de Nulidad alegando que en fecha 07-02-2003, según Resolución 036-2003P fue designado como Asistente de Oficina I, al servicio del Consejo Legislativo del Estado Barinas, nombrado por el Presidente del Consejo Legislativo, ejerciendo dichas funciones en forma permanente y recibiendo la remuneración correspondiente, que anteriormente se desempeñó en dicho organismo bajo la figura de contratado, que el 21-01-2004 mediante oficio s/n de fecha 16-01-2004 fue notificado de la apertura de un procedimiento administrativo para determinar la legalidad de su nombramiento y demostrar si el mismo estuvo o no precedido de concurso público de ingreso conforme a los artículos 146 de la Constitución Nacional y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en el tiempo que le fue concedido expuso sus alegato y posteriormente mediante notificación y resolución de fecha 09-02-2004 se le informó lo acordado por el Consejo Legislativo de declarar nulo de nulidad absoluta el acto administrativo de efectos particulares contenido en Resolución Nº 0036-2003P de fecha 07-02-2003. El recurso de Nulidad lo interpone en contra de los actos administrativos contenidos en oficio s/n de fecha 16-01-2004 mediante el cual se le notifica la apertura del procedimiento administrativo, notificación de fecha 09-02-2004 mediante en la que se hace de su conocimiento el contenido del acto administrativo de efectos particulares contenido en Resolución Nº 18-2004-P, Resolución Nº 18-2004-P de fecha 09-02-2004 dictada por el Presidente del Consejo Legislativo, que el personal al servicio del Consejo Legislativo del Estado Barinas no se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dicha ley señala lo referente a la dirección, gestión y ejecución de la gestión de la función pública, no ubicándose al Consejo Legislativo en materia de Dirección de la función pública.
Continúa exponiendo que el Presidente del Consejo Legislativo no consultó a la Comisión Permanente de Mesa, integrada por todos los legisladores, lo referente a la apertura del procedimiento administrativo en su contra, violándose el Reglamento de Interior y Debates y en consecuencia la ley que determina su creación y contenido. Alega la violación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el Consejo Legislativo no aplicó el procedimiento sumario pautado en los artículos 67 al 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se aplicó el procedimiento sancionatorio por destitución contra el interesado, sino que la administración de oficio y conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ejerció la potestad anulatoria sobre actos dictados por ella misma, que tal actuación de la administración no es procedente, ya que en la Constitución Nacional no se establece la nulidad absoluta del ingreso por haberse omitido el concurso público.
Denuncia que se han violado en su contra los artículos 19, 21 numeral 1, 22, 67,87, 88, 89 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; menciona que otras personas que han sido nombradas como funcionarios público dentro del Consejo Legislativo, bajo las mismas condiciones de su nombramiento, permanecen ejerciendo sus cargos sin problemas, que además actualmente han ingresado otros funcionarios nombrados directamente por el Presidente del Consejo Legislativo, sin la realización del concurso público. Finaliza solicitando la nulidad de los actos administrativos mencionados, la suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos, la cancelación de los conceptos laborales que le corresponden de conformidad con la Contratación Colectiva que rige las relaciones de personal fijo, que ha dejado de percibir.
Mediante escrito presentado en fecha 17-08-2004 la Abogada MARIA ALEJANDRA CONTRERAS ZAMBRANO, actuando como Abogado sustituta del Procurador General del Estado Barinas, dio contestación al recurso de nulidad interpuesto, alegando la inadmisibilidad de dicho recurso por cuanto el recurrente no agotó el procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en sus artículos 54 al 60. En cuanto al fondo de la demanda admite que es cierto que el recurrente laboró en el Consejo Legislativo del Estado Barinas, que el acto administrativo de destitución se produjo como consecuencia de una averiguación administrativa que instruyó el referido ente de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con la finalidad de subsanar el error cometido por el entonces Presidente del Consejo Legislativo al nombrar al recurrente como funcionario de carrera sin preceder el concurso público; que al recurrente no se le han violado derechos constitucionales y legales, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala en forma expresa en su artículo 84 que la administración pública podrá subsanar en cualquier momento los errores en que hubiese incurrido en la configuración de un acto administrativo; que la Constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública prevén en sus artículos 146 y 40 respectivamente, que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público.
Rechaza lo expuesto por el recurrente en cuanto a que no le es aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, alegando que es cierto que los Consejos Legislativos son una rama del Poder Legislativo de los Estados, pero que la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé en su artículo 5 parte final que “En los órganos o entes de la Administración Pública dirigidos por cuerpos colegiados, la competencia de gestión de la función pública corresponderá a su presidente o presidenta...”; que el Consejo Legislativo es un ente colegiado, que motivado a que la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados y el Reglamento Interior y de Debates no regula la forma de ingreso, ascenso, traslados y egreso del personal, resulta aplicable lo preceptuado en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Rechaza el alegato del recurrente respecto a que es la Oficina de Recursos Humanos quien tiene la facultad para sustanciar el expediente administrativo abierto en su contra, señalando que el procedimiento aplicado al recurrente conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos está ajustado a derecho, ya que el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública es aplicable solo para casos de destitución; que en cuanto al alegato del recurrente de que el Presidente del Consejo Legislativo no tiene facultad para nombrar y remover al personal, en el presente caso no se trata de remoción ni restitución alguna, sino la declaratoria de nulidad de un nombramiento para ocupar un cargo de carrera; que no se violó el debido proceso en la tramitación del procedimiento administrativo, ya que al recurrente se le concedió el derecho de acceso al expediente, que no se le puede considerar funcionario de carrera, por cuanto su nombramiento fue hecho en forma irregular. Rechaza que al recurrente se le deba cancelar conceptos laborales de conformidad con el Contrato Colectivo, ya que no fue destituido, sino declarado nulo su nombramiento, que además el recurrente cobró sus prestaciones sociales, dando por terminada su relación laboral. Solicita que se declare inadmisible el recurso interpuesto o en su defecto sin lugar.
En la oportunidad correspondiente para el acto de informes, se abrió el acto, al cual se hizo presente la Abogada NORELYS BLANCO ORDUÑO, apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Barinas, así como el Abogado WILLIAMS ROMERO, apoderado actor; concedido el derecho de palabra las partes ratificaron sus alegatos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador para decidir observa: El recurrente alega que el Consejo Legislativo del Estado Barinas aperturó un procedimiento administrativo en su contra para determinar la legalidad de su nombramiento y demostrar si el mismo estuvo o no precedido de concurso público de ingreso conforme a los artículos 146 de la Constitución Nacional y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que luego del procedimiento administrativo, mediante Resolución Nº 18-2004-P de fecha 09-02-2004 dictada por el Presidente del Consejo Legislativo, se declaró nulo de nulidad absoluta el acto administrativo de efectos particulares contenido en Resolución Nº 0036-2003-P de fecha 07-02-2003 mediante el cual fue nombrado en el cargo fijo de carrera Asistente de Personal I al servicio del Consejo Legislativo. Denuncia que se han violado en su contra los artículos 19, 21 numeral 1, 22, 67,87, 88, 89 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; alegando que otras personas que han sido nombradas como funcionarios públicos dentro del Consejo Legislativo, bajo las mismas condiciones de su nombramiento, permanecen ejerciendo sus cargos sin problemas, que además actualmente han ingresado otros funcionarios nombrados directamente por el Presidente del Consejo Legislativo, sin la realización del concurso público.

La parte demandada alega que el acto administrativo de nulidad del referido acto se produjo como consecuencia de una averiguación administrativa que instruyó el referido ente de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con la finalidad de subsanar el error cometido por el entonces Presidente del Consejo Legislativo al nombrar al recurrente como funcionario de carrera sin preceder el concurso público; que al recurrente no se le han violado derechos constitucionales y legales, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala en forma expresa en su artículo 84 que la administración pública podrá subsanar en cualquier momento los errores en que hubiese incurrido en la configuración de un acto administrativo.
En este sentido tenemos, en efecto los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen la potestad que tiene la administración publica de reconocer la nulidad absoluta y corregir de errores materiales de los actos dictados por ella; sin embargo, ha sido reiterada la doctrina al señalar que procede la nulidad, revocatoria o corrección de dichos actos, por parte de la administración, siempre que el acto administrativo, no haya creado derechos subjetivos a favor del particular;
Ahora bien, es evidente en el caso bajo análisis, que el acto declarado nulo por la administración, había generado derecho subjetivos a favor del ciudadano RAFAEL VAZQUES; por lo cual el Consejo Legislativo estaba en la obligación de abrir a concurso el referido cargo, dándosele la oportunidad al recurrente de participar el mismo y así dar cumplimiento al procedimiento previsto en los artículos 146 de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ingreso a la administración publica, ya que lógicamente el trabajador no es responsable de los errores en que pueda incurrir la administración. En tal sentido es preciso señalar que la revocación o nulidad de los actos administrativos solo es posible si no han afectado la situación subjetiva de un particular, en razón de lo cual los actos creadores de derechos o intereses legítimos no pueden ser extinguidos por la Administración y, en consecuencia deberán permanecer firmes e inalterados. Así se decide.
En corolario de lo anterior este Juzgador considera innecesario remitirse al análisis de otros alegatos expuestos en los autos, y asimismo considera procedente la declaratoria con lugar del presente recurso. Así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de NULIDAD interpuesto por el ciudadano RAFAEL ELEAZAR VAZQUES en contra de los actos administrativos contenidos en oficio s/n de fecha 16-01-2004 mediante el cual se le notifica la apertura del procedimiento administrativo, notificación de fecha 09-02-2004 mediante se hace de su conocimiento el contenido del acto administrativo de efectos particulares contenido en Resolución Nº 18-2004-P, Resolución Nº 18-2004-P de fecha 09-02-2004 dictada por el Presidente del Consejo Legislativo, emanados del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BARINAS. Declarándose, en consecuencia, nulos los actos administrativo impugnados.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativo impugnados, se le ordena al Consejo Legislativo del Estado Barinas incorporar al recurrente al cargo de Asistente de Oficina I que venía desempeñando, en las mismas condiciones existentes al momento de declararse la nulidad de su nombramiento. Asimismo se ordena la cancelación de los conceptos laborales que le corresponden de conformidad con la Contratación Colectiva que rige las relaciones de personal, los cuales ha dejado de percibir.

TERCERO: Notifíquese La presente decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los treinta (30) días del mes de mayo de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.