Exp. N° 5161-2004.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES, REPARACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS MORALES, DAÑOS EMERGENTES, INDEXACION Y CORRECCION MONETARIA.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CIRO ALFONZO GARCIA SILVA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.680.835, domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Apoderado Judicial: ELIO RAMON RAMIREZ MORA, titular de la cédula de identidad N° V-9.221.415, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.472.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.-

En escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha Doce (12) de Julio de Dos Mil Cuatro (2004), por el Abogado ELIO RAMON RAMIREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.221.415, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.472, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CIRO ALFONZO GARCIA SILVA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.680.835, domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, han interpuesto demanda por COBRO DE BOLIVARES, REPARACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS MORALES, DAÑOS EMERGENTES, INDEXACION Y CORRECCION MONETARIA.

La presente acción, se contrae específicamente para obtener de parte de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa; (Artículo 259 de la Constitución), se condene a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA, Administración Pública Municipal; al pago de las sumas de dinero especificadas y detalladas, en el petitorio de la demanda; así como también a la reparación de los daños y perjuicios, daños morales, daños emergentes, indexación y corrección monetaria, las cuales fueron originadas en responsabilidad de la Administración Municipal; por el hecho generador o causante de haber sufrido daños antijurídicos como consecuencia de la ilegal sanción disciplinaria (destitución) de la que fuera objeto y ocasionado por el acto administrativo de efectos particulares, dictado por la administración Municipal del Municipio San Cristóbal, y signado bajo el N° 17, de fecha 09 de Julio de Dos Mil Uno (2001), firmados por el ciudadano GERARDO WILLIAM MENDEZ GUERRERO, Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Primera Autoridad del Gobierno y Administración Municipal, los cuales le causaron un daño antijurídico (patrimonial y moral). Siendo específicamente el objeto exigir el Cobro de Bolívares, por los ingresos dejados de percibir; contados desde su ilegal destitución, hasta su efectiva y real reincorporación al cargo, como FISCAL DE COBRANZAS, adscrito a la Oficina de Cobranzas de la Dirección de Hacienda, de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA, con todos y cada uno de los beneficios socioeconómicos que por Ley y Contrato Colectivo debe recibir.
Finalmente, solicita que se DECLARE CON LUGAR en la definitiva la presente demanda, con todos los pronunciamientos en ellos solicitados, con la especial condenatoria en costas, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 102 y 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el Artículo 287 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de la Contestación de la Demanda, el Abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.340.369, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.153, con el carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA, alega que el demandante no indica con claridad y precisión los montos exactos que demanda, por lo cual no se cumple con lo previsto en el Artículo 95 de la ley de Estatuto de la Función Pública, que señala: La Querella deberá indicar de forma breve, inteligible y precisa… “Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”… De igual forma señala el demandante una serie de deudas laborales, que ascienden a Bs. 19.121.542, 78, pero no indica la relación exacta de donde se le adeudan esos conceptos, ciertamente resulta difícil, entender cabalmente la pretensión del actor cuando demanda montos y cantidades que no determina y que ni el tiene claramente establecidos, puesto que solicita para ello una experticia complementaria del fallo, parece confundir el demandante el objeto de la experticia a efectos de determinar algo que para el momento es impreciso o difícil de determinar, de una experticia complementaria del fallo, puesto que pide sean determinadas cantidades a ser reclamadas mediante una experticia complementaria de la sentencia, mal puede pedirse una experticia complementaria de algo que no ha sido determinado, como en este caso, lo son las cantidades reclamadas por el demandante. La sentencia emitida por este Tribunal Superior, en fecha 21 de Mayo de 2003, señala en la parte dispositiva segunda: Se ordena la reincorporación inmediata del ciudadano CIRO ALFONZO GARCIA SILVA, al cargo que ocupaba, o a uno de igual jerarquía, y en misma zona geográfica de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira. Esta disposición que se encuentra totalmente firme, no señala que se le deban cancelar al demandante conceptos laborales dejados de percibir por la ilegal destitución, no ordena actor retroactivos, no señala que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA, deba pagar algún concepto monetario, sólo indica que se debe proceder a la reincorporación inmediata, mandato que ya fue cumplido por la alcaldía, en consecuencia, al no estar condenada al pago de ningún concepto monetario, mal podría ser demandada por algo que no fue condenada a pagar.
En fecha Tres (3) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar, compareció el Abogado ELIO RAMON RAMIREZ MORA, titular de la cédula de identidad N° V-9.221.415, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.472, se hizo constar que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales. En virtud que la parte demandante, solicitó que la causa no se abra a pruebas, se ordenó fijar la Audiencia Definitiva, para el tercer día de despacho siguiente.
En fecha 26 de Abril de Dos Mil Cuatro (2004), siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia Definitiva, compareció el Abogado ELIO RAMON RAMIREZ MORA, titular de la cédula de identidad N° V-9.221.415, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.472, se hizo constar que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior, procede a pronunciarse con respecto a lo solicitado por el Abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, la presente acción, se contrae específicamente para obtener de parte de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa; (Artículo 259 de la Constitución), se condene a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA, Administración Pública Municipal; al pago de las sumas de dinero especificadas y detalladas, en el petitorio de la demanda; así como también a la reparación de los daños y perjuicios, daños morales, daños emergentes, indexación y corrección monetaria, las cuales fueron originadas en responsabilidad de la Administración Municipal; por el hecho generador o causante de haber sufrido daños antijurídicos como consecuencia de la ilegal sanción disciplinaria (destitución) de la que fuera objeto y ocasionado por el acto administrativo de efectos particulares, dictado por la administración Municipal del Municipio San Cristóbal, y signado bajo el N° 17, de fecha 09 de Julio de Dos Mil Uno (2001).

Unos de los efectos que origina las actuaciones arbitrarias del empleador público es la reincorporación y el pago de los salarios o beneficios salariales dejados de percibir; entendido el primero, como la materialización de la nulidad del acto administrativo en sentido que se restituye la lesión infringida y el segundo, como una sanción por la actuación irrita cometida, consecuencias originadas por la Estabilidad Especial de Derecho Público que gozan los funcionarios públicos, catalogadas por la doctrina como Estabilidad Absoluta.

Ahora bien, del caso de marras se pretende condenar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por los ingresos dejados de percibir contados desde su ilegal destitución, hasta que se produjo su efectiva y real reincorporación del cargo, con todos y cada uno de los beneficios establecido en la Ley y en el Contrato Colectivo, esto es desde el diez (10) de Julio de 2001 hasta el veinticinco (25) de Marzo de 2004; siendo así las cosas, observa este Tribunal que el querellante reclama conceptos que según lo previsto por jurisprudencia y la Ley, son considerados como salarios por la forma de ser percibidos, esto es de manera regular y permanente por el funcionario, como es el Sueldo Básico mensual, Prima Antigüedad, Prima de Transporte y Prima por hijos, tal como consta al folio treinta y uno (31), y otros que no son de naturaleza salarial, por cuanto no son percibidos de manera regular y permanente por el trabajador o porque bien sea, que la Ley que lo origina establece que no son salarios, como es la Cesta Ticket o porque su naturaleza salarial es a los efectos de los cálculos de prestaciones sociales más no a los efectos de cálculos de salarios dejados de percibir como sucede con las Vacaciones o Bonos Vacacionales.

Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el ciudadano CIRO ALFONZO GARCIA SILVA, percibe como salario las siguientes cantidades cuyos conceptos se especifican a continuación:
Sueldo Básico Mensual Bs. 114.219,33.

Prima Antigüedad Mensual Bs. 13.500,00.

Prima Transporte Mensual Bs. 22.500,00.

Prima por hijos Mensual Bs. 8.100,00 .

Total Sueldo Normal Mensual Bs. 158.319.36

De lo cual a los efectos de realizar un cálculo de los salarios dejados de percibir desde el 10-07-2001 al 24-03-2004, este Tribunal lo realiza de la siguiente forma:

FECHA DIAS SUELDO MENSUAL SUELDO DIARIO TOTAL
10-07-01 AL 30-07-01 20 158.319,36 5.277,31 105.546,24
Ago-01 30 158.319,36 5.277,31 158.319,36
Sep-01 30 158.319,36 5.277,31 158.319,36
Oct-01 30 158.319,36 5.277,31 158.319,36
Nov-01 30 158.319,36 5.277,31 158.319,36
Dic-01 30 158.319,36 5.277,31 158.319,36
Ene-02 30 158.319,36 5.277,31 158.319,36
Feb-02 30 158.319,36 5.277,31 158.319,36
Mar-02 30 158.319,36 5.277,31 158.319,36
Abr-02 30 158.319,36 5.277,31 158.319,36
May-02 30 158.319,36 5.277,31 158.319,36
Jun-02 30 158.319,36 5.277,31 158.319,36
Jul-02 30 158.319,36 5.277,31 158.319,36
Ago-02 30 158.319,36 5.277,31 158.319,36
Sep-02 30 158.319,36 5.277,31 158.319,36
Oct-02 30 158.319,36 5.277,31 158.319,36
Nov-02 30 158.319,36 5.277,31 158.319,36
Dic-02 30 158.319,36 5.277,31 158.319,36
Ene-03 30 158.319,36 5.277,31 158.319,36
Feb-03 30 158.319,36 5.277,31 158.319,36
Mar-03 30 158.319,36 5.277,31 158.319,36
Abr-03 30 158.319,36 5.277,31 158.319,36
May-03 30 158.319,36 5.277,31 158.319,36
Jun-03 30 158.319,36 5.277,31 158.319,36
Jul-03 30 158.319,36 5.277,31 158.319,36
Ago-03 30 158.319,36 5.277,31 158.319,36
Sep-03 30 158.319,36 5.277,31 158.319,36
Oct-03 30 158.319,36 5.277,31 158.319,36
Nov-03 30 158.319,36 5.277,31 158.319,36
Dic-03 30 158.319,36 5.277,31 158.319,36
Ene-04 30 158.319,36 5.277,31 158.319,36
Feb-04 30 158.319,36 5.277,31 158.319,36
01-03-04 al 25-03-2004 25 158.319,36 5.277,31 131.932,80
TOTAL SALARIOS CAIDOS Bs. 5.145.379,20

En relación a los daños morales reclamados fundamentándose en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, debe entenderse por lo expresado anteriormente, que el ilícito civil no es aplicable en este tipo de reclamaciones, en virtud que el acto irrito como se ha expresado en que incurrió la administración pública es sancionado con el pago de salarios dejados de percibir y que este Tribunal los declarada procedente solo en los conceptos que se han detallado, por lo cual no procede indemnización por daños morales, materia civil que para declararla debe probarse el daño materialmente causado a la víctima, el cual no es objeto de esta materia.

En cuanto a la reclamación que hace por los aumentos de sueldos y salarios por el Ejecutivo Nacional, y los dados por vía contractual como los aportes patronales a la Caja de Ahorros, este Tribunal Superior, no los toma en consideración, en virtud de la falta de fundamentacion de derecho como fueron expuestos.
Finalmente y atendiendo al artículo 92 de la Constitución Nacional en cuanto a los intereses de mora sobre los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación.

D E C I S I O N


En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES, REPARACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS MORALES, DAÑOS EMERGENTES, INDEXACION Y CORRECCION MONETARIA interpuesta por el ciudadano CIRO ALFONZO GARCIA SILVA, antes identificado en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA.

SEGUNDO: Se ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA, cancelarle al ciudadano CIRO ALFONZO GARCIA SILVA, la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES, CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 5.145.379, 20).

TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, por la naturaleza del fallo y por tratarse de un ente público.

CUARTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, en Barinas a los Treinta (30) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,


FREDDY DUQUE RAMIREZ.

LA SECRETARIA,


BEATRIZ TORRES MONTIEL.












En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las
.Conste.-



Scria.



Exp. N° 5161-2004.-