Exp. N° 5163-2004.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES, REPARACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS MORALES, DAÑOS EMERGENTES, INDEXACION Y CORRECCION MONETARIA.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JAIRO FRANCO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.209.420, domiciliado en el Municipio Torbes del Estado Táchira.

Apoderado Judicial: ELIO RAMON RAMIREZ MORA, titular de la cédula de identidad N° V-9.221.415, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.472.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.-

En escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha Doce (12) de Julio de Dos Mil Cuatro (2004), por el Abogado ELIO RAMON RAMIREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.221.415, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.472, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JAIRO FRANCO TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 9.209.429, domiciliado en el Municipio Torbes del Estado

Táchira, han interpuesto demanda por COBRO DE BOLIVARES, REPARACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS MORALES, DAÑOS EMERGENTES, INDEXACION Y CORRECCION MONETARIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente acción, se contrae específicamente para obtener de parte de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa; (Artículo 259 de la constitución), se condene a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA, Administración Pública Municipal; al pago de las sumas de dinero especificadas y detalladas, en el petitorio de la demanda; así como también a la reparación de los daños y perjuicios, daños morales, daños emergentes, indexación y corrección monetaria, las cuales fueron originadas en responsabilidad de la Administración Municipal; por el hecho generador o causante de haber sufrido daños antijurídicos como consecuencia de la ilegal sanción disciplinaria (destitución) de la que fuera objeto y ocasionado por el acto administrativo de efectos particulares, dictado por la administración Municipal del Municipio San Cristóbal, y signado bajo el N° 15, de fecha 09 de Julio de Dos Mil Uno (2001), firmados por el ciudadano GERARDO WILLIAM MENDEZ GUERRERO, Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Primera Autoridad del gobierno y Administración Municipal, los cuales le causaron un daño antijurídico (patrimonial y moral). Siendo específicamente el objeto exigir el cobro de bolívares, por los ingresos dejados de percibir; contados desde su ilegal destitución, hasta su efectiva y real reincorporación al cargo, de carrera como COORDINADOR DE LA DIRECCION DE INGENIERIA MUNICIPAL, adscrita a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA, con todos y cada uno de los beneficios socioeconómicos que por Ley y Contrato Colectivo debe recibir.
Finalmente, solicita que se DECLARE CON LUGAR en la definitiva la presente demanda, con todos los pronunciamientos en ellos solicitados, con la especial condenatoria en costas, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 102 y 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el Artículo
287 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de la Contestación de la Demanda, el Abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.340.369, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.153, con el carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA, alega que las copias fotostáticas certificadas, no le fueron remitidas en su totalidad, las referentes al libelo de demanda, violando a su representada el Derecho al debido proceso, previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Solicita se reponga la causa al estado de efectuar nueva notificación y citación, remitiendo en copias certificadas la totalidad del libelo de la demanda, con todos los requerimientos exigidos por el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorgue nuevamente el lapso para proceder a dar contestación de la demanda.
En fecha Dos (2) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar, compareció el Abogado ELIO RAMON RAMIREZ MORA, titular de la cédula de identidad N° V-9.221.415, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.472, se hizo constar que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales. En virtud que la parte demandante, solicitó


que la causa no se abra a pruebas, se ordenó fijar la Audiencia Definitiva, para el cuarto día de despacho siguiente.
En fecha 26 de Abril de Dos Mil Cuatro (2004), siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia Definitiva, compareció el Abogado ELIO RAMON RAMIREZ MORA, titular de la cédula de identidad N° V-9.221.415, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.472, se hizo constar que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal Superior, procede a pronunciarse con respecto a lo solicitado por el Abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-3.340.369, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.153, con el carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA, en relación a la reposición de la causa, en primer lugar: del Oficio N° 1480, de fecha 02 de Agosto de 2004, se constata que le fueron remitidas copias fotostáticas certificadas del libelo, anexos y auto de admisión, y en segundo lugar, del Acta de la Audiencia Definitiva, de fecha 09 de Noviembre de 2004, se constata que el ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA, y la demandante, solicitan la suspensión del proceso, en vista que existe la voluntad de llegar a un acuerdo amistoso, que ponga fin a la demanda, razón por la cual debe considerarse que la reposición no procede en virtud que la parte querellada se encuentra en conocimiento de cual es la controversia debatida y así se decide.

Con respecto al objeto de la controversia, se contrae específicamente para obtener de parte de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa; (Artículo 259 de la Constitución), se condene a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA, Administración Pública Municipal; al pago de las sumas de dinero especificadas y detalladas, en el petitorio de la demanda; así como también a la reparación de los daños y perjuicios, daños morales, daños emergentes, indexación y corrección monetaria, las cuales fueron originadas en responsabilidad de la Administración Municipal; por el hecho generador o causante de haber sufrido daños antijurídicos como consecuencia de la ilegal sanción disciplinaria (destitución) de la que fuera objeto y ocasionado por el acto administrativo de efectos particulares, dictado por la administración Municipal del Municipio San Cristóbal, y signado bajo el N° 17, de fecha 09 de Julio de Dos Mil Uno (2001).

Unos de los efectos que origina las actuaciones arbitrarias del empleador público es la reincorporación y el pago de los salarios o beneficios salariales dejados de percibir; entendido el primero, como la materialización de la nulidad del acto administrativo en sentido que se restituye la lesión infringida y el segundo, como una sanción por la actuación irrita cometida, consecuencias originadas por la Estabilidad Especial de Derecho Público que gozan los funcionarios públicos, catalogadas por la doctrina como Estabilidad Absoluta.

Ahora bien, del caso de marras se pretende condenar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por los ingresos dejados de percibir contados desde su ilegal destitución, hasta que se produjo su efectiva y real reincorporación del cargo, con todos y cada uno de los beneficios establecido en la Ley y en el Contrato Colectivo, esto es desde el diez (10) de Julio de 2001 hasta el veinticinco (25) de Marzo de 2004; siendo así las cosas, observa este Tribunal que el querellante reclama conceptos que según lo previsto por jurisprudencia y la Ley, son considerados como salarios por la forma de ser percibidos, esto es de manera regular y permanente por el funcionario, como es el Sueldo Básico mensual, Prima Antigüedad, Prima de Transporte y Prima por hijos, tal como consta al folio treinta y uno (31), y otros que no son de naturaleza salarial, por cuanto no son percibidos de manera regular y permanente por el trabajador o porque bien sea, que la Ley que lo origina establece que no son salarios, como es la Cesta Ticket o porque su naturaleza salarial es a los efectos de los cálculos de prestaciones sociales más no a los efectos de cálculos de salarios dejados de percibir como sucede con las Vacaciones o Bonos Vacacionales.

Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el ciudadano JAIRO FRANCO TORRES, percibe como salario las siguientes cantidades cuyos conceptos se especifican a continuación:

Sueldo Básico Mensual Bs. 230.678,64.
Prima Antigüedad Mensual Bs. 13.500,00.
Prima Transporte Mensual Bs. 22.500,00.
Prima por hijos Mensual Bs. 8.100,00 .
Prima por Hogar Bs. 5.400,00
Total Sueldo Normal Mensual Bs. 280.178.64
De lo cual a los efectos de realizar un cálculo de los salarios dejados de percibir desde el 10-07-2001 al 24-03-2004, este Tribunal lo realiza de la siguiente forma:





FECHA DIAS SUELDO MENSUAL SUELDO DIARIO TOTAL
10-07-01 AL 30-07-01 20 280.178,64 9.339,29 186.785,76
Ago-01 30 280.178,64 9.339,29 280.178,64
Sep-01 30 280.178,64 9.339,29 280.178,64
Oct-01 30 280.178,64 9.339,29 280.178,64
Nov-01 30 280.178,64 9.339,29 280.178,64
Dic-01 30 280.178,64 9.339,29 280.178,64
Ene-02 30 280.178,64 9.339,29 280.178,64
Feb-02 30 280.178,64 9.339,29 280.178,64
Mar-02 30 280.178,64 9.339,29 280.178,64
Abr-02 30 280.178,64 9.339,29 280.178,64
May-02 30 280.178,64 9.339,29 280.178,64
Jun-02 30 280.178,64 9.339,29 280.178,64
Jul-02 30 280.178,64 9.339,29 280.178,64
Ago-02 30 280.178,64 9.339,29 280.178,64
Sep-02 30 280.178,64 9.339,29 280.178,64
Oct-02 30 280.178,64 9.339,29 280.178,64
Nov-02 30 280.178,64 9.339,29 280.178,64
Dic-02 30 280.178,64 9.339,29 280.178,64
Ene-03 30 280.178,64 9.339,29 280.178,64
Feb-03 30 280.178,64 9.339,29 280.178,64
Mar-03 30 280.178,64 9.339,29 280.178,64
Abr-03 30 280.178,64 9.339,29 280.178,64
May-03 30 280.178,64 9.339,29 280.178,64
Jun-03 30 280.178,64 9.339,29 280.178,64
Jul-03 30 280.178,64 9.339,29 280.178,64
Ago-03 30 280.178,64 9.339,29 280.178,64
Sep-03 30 280.178,64 9.339,29 280.178,64
Oct-03 30 280.178,64 9.339,29 280.178,64
Nov-03 30 280.178,64 9.339,29 280.178,64
Dic-03 30 280.178,64 9.339,29 280.178,64
Ene-04 30 280.178,64 9.339,29 280.178,64
Feb-04 30 280.178,64 9.339,29 280.178,64
Mar-04 30 280.179,64 9.339,32 280.179,64
01-04-04 al 12-04-04 12 280.180,64 9.339,35 112.072,26
TOTAL SALARIOS CAIDOS Bs. 9.264.575,50

En cuanto a la reclamación que hace por los aumentos de sueldos y salarios por el Ejecutivo Nacional, y los dados por vía contractual como los aportes patronales a la Caja de Ahorros, este Tribunal Superior, no los toma en consideración, en virtud de la falta de fundamentacion de derecho como fueron expuestos.
Finalmente y atendiendo al artículo 92 de la Constitución Nacional en cuanto a los intereses de mora sobre los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación.

D E C I S I O N


En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES, REPARACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS MORALES, DAÑOS EMERGENTES, INDEXACION Y CORRECCION MONETARIA interpuesta por el ciudadano JAIRO FRANCO TORRES, antes identificado en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA.

SEGUNDO: Se ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA, cancelarle al ciudadano JAIRO FRANCO TORRES, la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES, CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 9.264.575, 50).

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

CUARTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, en Barinas a los Treinta (30) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

FREDDY DUQUE RAMIREZ.

LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL.


FDR/Elena.
Exp. N° 5163-2004.-


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la . Conste.

Scria.







































……..EL JUEZ PROVISORIO,……………………………………………………………..
…………………..FDO,…………………………………………….…………………………………….
……..FREDDY DUQUE RAMIREZ……………………………………………….…………….
…………LA SECRETARIA,……………………………………………………………..…………..
……………..…FDO,……………………………………………………………………………………..
…………………………………………….BEATRIZ TORRES MONTIEL…………………....

Quien suscribe, BEATRIZ TORRES MONTIEL, Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. CERTIFICA. Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de la original que aparece inserta en el Expediente N° 5163-2004, de la nomenclatura de este Tribunal Superior. Certificación que se expide en Barinas a los Treinta (30) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2005).-


LA SECRETARIA,


BEATRIZ TORRES MONTIEL

Exp. N° 5163-2004.-