Exp. N° 5208-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARISOL DEL CARMEN DORANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.556.091, actuando con el carácter de Presidenta de la Asociación Civil y Proyecto Urbanístico “Rosa Inés”, registrada ante el Registro Público del Estado Barinas, bajo el Nº 13, Tomo 15, Protocolo Primero, de fecha 19-03-2002.
APODERADOS JUDICIALES: NANCY YUDITH MONCADA CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.889.462 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.107.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILFREDO OMAR OMAÑA VOLCAN
APODERADO JUDICIAL: Abogado OSCAR DURAN ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.987.159 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.919.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior con motivo de la apelación ejercida por la parte demandante ciudadana MARISOL DEL CARMEN DORANTE, asistida de abogado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO interpuesta por dicha ciudadana en contra del ciudadano WILFREDO OMAR OMAÑA VOLCAN; en el libelo de demanda presentado ante el a-quo la demandante alega que desde hace dos años y nueve meses, han venido ocupando un lote de terreno de veinte hectáreas seis mil ciento noventa y dos metros cuadrados, ubicado en el sector Campo Móvil, Parroquia El Carmen del Estado Barinas, con los siguientes linderos: NORTE: Canal de Servicio adyacente al canal principal del sistema de riego (Río Santo Domingo); SUR: Avenida Nueva Barinas; ESTE: Urbanización paraíso y OESTE: urbanización Don Juan I, expone que en el lote de terreno han desarrollado diversas actividades a fin de explotar la tierra y cultivo de topochos, plátano, frijoles, maíz, ocumo, lechosa, yuca, que además han constituido mejoras y servicios de aguas negras, brocales, que han constituido mejoras y bienhechurías constantes de una casa de habitación de cuatro habitaciones, techo machihembrado y teja, un baño, pisos de cemento rustico, paredes de bloque frisadas, un galpón de techo de zinc con estructura de madera, una perforación de agua de consumo; pero que el ciudadano WILFREDO OMAÑA VOLCAN desde el 18-02-2003 ha venido perturbándolos en la posesión, amenazándolos constantemente con desalojarlos del lote de terreno, alegando ser el dueño del mismo y tratándolos con violencia, impidiéndoles la construcción de sus viviendas, que en ejercicio del derecho de posesión que han ejercido por mas de dos años, se han dedicado a la siembra, de forma publica, a la vista de todos y de forma continua, con ánimos de propietarios, desarrollando mejoras que para su mantenimiento requieren que se atiendan de manera diaria, permanente y efectiva en el lote de terreno.
Agrega que los hechos narrados constituyen una perturbación al derecho de posesión que ejercen, que como evidencia consigna justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda el 05-11-2002. Finaliza solicitando que se dicte decreto de Amparo a la Posesión a favor de la Asociación y Proyecto Urbanístico “ROSA INES” en el área de terreno identificado y se le ordene al ciudadano WILFREDO OMAR OMAÑA VOLCAN que cesen los actos perturbatorios.
La parte demandada, debidamente asistida de Abogado, dio contestación a la demanda mediante escrito en el cual niega, rechaza y contradice en todas sus partes el contenido del libelo de la demanda, alegando que las plantaciones señaladas por la demandante fueron fomentadas por la Asociación Civil Varyna, que es falso que la parte demandante haya construido mejoras de servicios de aguas negras, brocales, así como mejoras y bienhechurías constantes de la casa de habitación descrita, que jamás ha realizado actos o acciones perturbatorias contra la querellante, que nunca ha impedido que construyan sus viviendas en el lote de terreno que según la demandante existe, que el referido terreno no existe ni en sus dimensiones, medidas, linderos y mucho menos ha ocupado el mismo, desconoce en todas sus partes la inspección ocular consignada por la querellante, que es falso el domicilio procesal indicado por la demandante ubicado en el sector Campo Móvil, ya que jamás ha vivido ni habitado en calidad de poseedora ni propietaria en la falsa dirección que aporta al Tribunal. Seguidamente promueve la testimonial de los ciudadanos ERIC TORCATE, AURELIO D’CESARE, ANDRÉS BELLO, MILDY DELGADO, asimismo promovió posiciones juradas.
El demandante, actuando de conformidad con el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, intentó en este mismo acto la Reconvención exponiendo que en fecha 17-06-1991 fue constituida la Asociación Civil sin fines de lucro denominada “Asociación Civil Varyna”, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 8, folios 19 al 21, Protocolo Primero, Tomo 13 Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1991, que dicha Asociación tiene por finalidad alcanzar soluciones habitacionales para sus asociados, mediante financiamiento y/o créditos con entes oficiales y/o privados nacionales e internacionales, que en el año 1993 adquirió un lote de terreno ubicado en el sector Campo La Mesa o Campo Mobil, anteriormente conocido como Finca La Hormiga de esta ciudad de Barinas, de veinte hectáreas aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Urbanización Don Juan II; SUR: Urbanización Don Juan III; ESTE: Canal de drenaje del Río Santo Domingo y OESTE: Urbanización Don Juan, que la propiedad y posesión de dicho terreno ha sido ejercida de manera directa, actual, efectiva y material por todos los asociados de la Asociación Civil Varyná, que ha cumplido las actividades pertinentes para el desarrollo de su interés, según fichas catastrales y solvencias o liquidaciones de impuestos sobre inmuebles urbanos de cada una de las parcelas, así como de certificación de planos sobre la Planta del Conjunto Urbanismo Conjunto Residencial Varyná impulsado por su representada expedida por la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas y menciona las certificaciones de planos, los cuales versan sobre proyecto de cloacas, planta de acueducto, planta de alcantarillado, alta tensión y alumbrado público, planta de electricidad, parcelamiento, vialidad, secciones de vías, topografía, que los referidos planos han sido expedidos por la oficina de Ingeniería Municipal las cuales versan sobre permisos de construcción para viviendas unifamiliares; que la oficina de CADELA-BARINAS les notificó la aprobación de la factibilidad de electrificación en el proyecto urbanístico. Continúa alegando que desde el 07-05-2003 ha venido presentándose en el terreno propiedad y posesión de cada uno de los asociados, la ciudadana MARISOL DORANTE acompañada de un grupo de personas, agrediendo verbal y físicamente a los asociados de su representada, que le ha solicitado a la mencionada ciudadana que cese en su actitud, pero continúa en sus perturbaciones impidiendo que ocupen y construyan sus viviendas en forma tranquila, que por tal motivo ha realizado diversas denuncias contra dicha ciudadana ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Barinas y ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas por la comisión de hechos violentos, agresiones físicas, daños materiales, usurpación y agavillamiento.
Invoca a su favor el artículo 782 del Código Civil y finaliza exponiendo que demanda por vía de reconvención a la ciudadano MARISOL DORANTE, para que cese en sus perturbaciones, que asimismo se sirva decretar amparo a la posesión legitima sobre el lote de terreno cuya posesión ejerce desde hace 9 años.
En el lapso procesal correspondiente para la evacuación de pruebas, la parte querellada promovió oportunamente escrito de pruebas, en el cual reprodujo en todas y cada una de sus partes el valor y merito favorable del escrito de contestación a la demanda, prueba esta que se desecha por no ser un medio de prueba susceptible de valoración; copias certificadas del acta de asamblea general de socios de la Asociación Civil y Proyecto Urbanístico “Rosa Inés”, de documento de aclaratoria al acta de asamblea general de socios actualizados de la misma asociación, a las cuales este Tribunal no le da valor probatorio por no haber sido protocolizado ante el Registro Civil competente; copia certificada de denuncia formulada por el ciudadano WILFREDO OMAÑA contra la ciudadana MARISOL DORANTE ante el Fiscal 4º del Ministerio Público del Estado Barinas, el cual no surte efectos probatorios por no guardar relación con los hechos controvertidos; copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 13-03-2003, bajo el Nº 20, folios 86 al 92 vto. Protocolo Primero, Tomo Trece principal y duplicado, primer trimestre del año 2003, al cual se le da pleno valor probatorio para comprobar su contenido como documento público; asimismo promovió la testimonial de los ciudadanos Eric Torcate y Aurelio D’Cesare, cuyas deposiciones se aprecian por haber sido ambos contestes en sus declaraciones sobre los hechos planteados.
Asimismo el querellado como prueba de la reconvención promovió el valor y merito favorable de la reconvención, copia simple de actuaciones relacionadas con la querella interdictal de amparo a la posesión intentada por Asociación Civil Varyná en contra de los ciudadanos Marisol Dorante, Rosa Montilla, Camila Guerrero, Pedro Mora, Alfredo Rodríguez y otros, las cuales se desechan por no ser un medio de prueba susceptible de valoración la primera y la segunda por no guardar relación con los hechos controvertidos; valor y mérito favorable de documento de parcelamiento y reforma del mismo, protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, los cuales se aprecian en todo su valor probatorio.
Ahora bien, con respecto a la reconvención formulada por el ciudadano Wilfredo Omaña, se observa que ha formulado contrademanda en representación de la Asociación Civil Varyná en contra de la ciudadana MARISOL DORANTE en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil y Proyecto Urbanístico “Rosa Inés” y en forma personal. Ahora bien, la reconvención consiste en la acción que el demandado ejerce en contra del actor; es decir, en la reconvención las partes intervinentes son las mismas que actúan en la causa principal, en razón de lo cual al no haber sido formulada dicha reconvención con la misma identificación de las partes intervinientes en la demanda principal la misma resulta improcedente y así se declara.
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declaró sin lugar la Querella Interdictal intentada, bajo el siguiente fundamento:
“En el caso de autos, al haber negado, rechazado y contradicho el querellado en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho el contenido del libelo de demanda por las razones que expuso, antes dichas, correspondía a la querellante demostrar los hechos afirmados en su querella. En tal sentido, resulta importante precisar que en las actas procésales que conforman este expediente, no consta elemento de prueba alguno que demuestre la veracidad de los hechos aducidos por la querellante, pues como quedó expuesto supra, solo el querellado hizo uso oportuno del lapso probatorio, resultando extemporáneo el escrito presentado el 13 de enero del 2004 por la representación judicial de la querellante abogada en ejercicio Nancy Yudith Moncada Contreras, inserto al folio 1343, por haber vencido el referido lapso de diez (10) días de despacho el 23 de diciembre del 2003, debido a que a partir del 09-12-2003, transcurrieron en este Tribunal los siguientes días de despacho (...)
Por otra parte, cabe destacar que a pesar de haber sido analizados por quien aquí decide todos y cada uno de los anexos consignados con la querella, los mismos fueron desechados por las razones ya expuestas.
En consecuencia, al no cursar en autos prueba alguna que demuestre de manera plena y suficiente la posesión legítima legalmente requerida para que la presente acción pueda ser declarada con lugar, es por lo que se considera inoficioso analizar si se han cumplido los demás extremos legales exigidos, pues como se dijo anteriormente, la falta de demostración de uno cualquiera de ellos conlleva la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta, motivo por el que la querella intentada no puede prosperar; ...”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación a la acción intentada en la presente causa, como es el interdicto de amparo el articulo 782 del Código Civil, dispone:
“Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legítima de inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión....”
Por su parte, las normas de procedimiento que regulan esta querella están previstas en el articulo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La procedencia de la querella interdictal aquí interpuesta requiere de la concurrencia y comprobación en autos de los siguientes extremos, a saber: a) La posesión legítima de la querellante, sobre el inmueble objeto del litigio, posesión esta que debe ser mayor de un año ; b) La concurrencia de los hechos constitutivos de la perturbación expuestos en el escrito que contiene la querella; c) Que la acción haya sido intentada dentro del año a partir de la concurrencia de los hechos calificados como perturbatorios; d) Que tales actos o hechos hayan sido realizados por la querellada. En Virtud del carácter concurrente de tales requisitos la falta de comprobación de uno de cualquiera de ellos, trae como consecuencia la declaratoria sin lugar o improcedencia de la acción.
El Código Civil en su articulo 771 define la posesión como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. Respecto al Interdicto de Amparo, la posesión debe ser legítima , la cual consiste a tenor de lo preceptuado en el articulo 772 ejusdem, en que la misma sea continua, pública, pacifica, no equivoca, ininterrumpida y con intención de tener la cosa como suya propia. La posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencia o discontinuidad, con la perseverancia de actos regulares, ininterrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado ni ha sido suspendida por hechos jurídicos, ni por causa natural, pacífica cuando el poseedor no ha sido molestado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, cuando el ejercicio de la posesión se ha verificado siempre a la vista de todos, exento de clandestinidad; no equívoca, constituye la expresión de un derecho que no permite dudar de quien posee o no; la intención de tener la cosa como suya propia o el animo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro, es decir, el animus domini.
Es de destacar que en el caso bajo análisis la parte demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar la posesión Legitima y el hecho de los actos perturbatorios, en consecuencia no expresa una convicción cierta ante los elementos constitutivos del interdicto de amparo por lo que es forzoso a este Juzgador confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la RECONVENCIÓN formulada por la Asociación Civil Varyná representada por el ciudadano WILFREDO OMAR OMAÑA VOLCAN, en contra de la Asociación Civil y Proyecto Urbanístico “Rosa Inés” y de la ciudadana Marisol Dorante.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el INTERDICTO DE AMPARO interpuesto por la Asociación Civil y Proyecto Urbanístico “Rosa Inés” representada por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN DORANTE en contra del ciudadano WILFREDO OMAR OMAÑA VOLCAN.
TERCERO: Se suspende el amparo a la posesión a favor de la querellante ciudadana MARISOL DEL CARMEN DORANTE decretado por el Juzgado de la causa el 26 de noviembre del 2003.
CUARTO: Se declara confirmada la decisión apelada.
QUINTO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio.
SEXTO: Notifíquese la presente decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los treinta (30) días del mes de mayo de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.
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