Exp. N° 5254-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

Barinas, 30 de mayo de 2005.
195º y 146º
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior en virtud de la apelación ejercida por el Abogado Olinto de Jesús Díaz, apoderado actor, en contra de la decisión de fecha 22-07-2004, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se abstuvo de admitir la demanda de PARTICIÓN DE BIENES intentada por la ciudadana INGRID JULIETA MARTÍNEZ DE VIGNOLA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.682.988, en contra del ciudadano FERMO VIGNOLA BERSANI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.265.586; bajo el fundamento de que los bienes señalados por la actora forman parte de la comunidad conyugal, y porque además la norma sustantiva que rige el presente caso, es especifica cuando dispone que la partición de bienes se efectuará luego de declarado el divorcio.

Al respecto se observa: en el libelo de la demanda la ciudadana INGRID MARTÍNEZ DE VIGNOLA intenta demanda de Partición de Bienes, alegando que contrajo matrimonio con el ciudadano FERMO VIGNOLA BERSANI, que procrearon una niña de nombre ORNELLA VANESA VIGNOLA MARTÍNEZ, que durante su unión concubinaria con el mencionado ciudadano adquirieron un local comercial, un apartamento distinguido con el número B-42, doscientas cuarenta (240) acciones de la empresa “HERVILCA”, ciento cincuenta (150) acciones de la empresa “INVERSIONES SANTO DOMINGO C.A.”, un hierro para marcar ganado criador Registro Nº 2.327; bienes estos suficientemente identificados.

De los alegatos de la demandante se desprende que aún se encuentra en unión concubinaria con el ciudadano FERMO VIGNOLA VERSAN; en razón de lo cual este Juzgador se remite al artículo 173 del Código Civil Venezolano el cual establece:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

(...)

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.”

De la norma antes citada se desprende que la partición de bienes procede en caso de separación de cuerpos o cuando el matrimonio se haya declarado disuelto; estableciéndose claramente la nulidad de la disolución o liquidación de bienes de manera voluntaria.

Ahora bien, la Juez de la causa declaró en el auto decisorio apelado “... este Tribunal se abstiene de admitir la presente acción...”, al respecto es preciso señalar que con dicha declaratoria la Juez de primera instancia absolvió la instancia, actuación ésta que es contraria a la obligación que tiene el Juez de decidir conforme a derecho las causas que se encuentren bajo su conocimiento; en razón de lo cual se declara revocada la decisión apelada e INADMISIBLE la demanda de Partición de la comunidad conyugal, por las consideraciones supra expuestas.
Notifíquese la presente decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

EL JUEZ PROVISORIO,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL