EXP. Nº 5263-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano RAMON ANTONIO PUENTES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.289.709.

ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO JOSÉ MONCADA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.896.096 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.337.

PARTE ACCIONADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados HUGO ALFONSO CARMONA y JOSÉ LEONCIO SÁNCHEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.953.109 y 12.220.509 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 69.832 y 78.141 respectivamente.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior con motivo de la consulta de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano RAMON ANTONIO PUENTES GUERRERO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÈRIDA; en el libelo de la demanda el accionante alega que estuvo al servicio de la Banda Municipal “DON EMILIO MUÑOZ” de Tovar Estado Mérida, dependiente de la Gobernación del Estado Mérida, como Ejecutor de Clarinete II, durante 38 años, desde el 01-08-1961 hasta el 01-01-2000, que el 20-09-2002 introdujo los recaudos correspondientes para acreditar su tiempo de servicio a fin de obtener su jubilación, pero que hasta la fecha no ha recibido tal beneficio, que tampoco se le ha cancelado la pensión de vejez establecida por el Sistema de Seguridad Social, por cuanto la Gobernación del Estado Mérida lo inscrito en el Seguro Social Obligatorio solo desde el 01-12-2003, fecha en la cual comenzó a cobrarlo; que de esta manera la Gobernación reconoció tácitamente sus derechos como jubilado. Continúa exponiendo que el 08-10-2003 el Procurador General del Estado Mérida envió oficio al ciudadano Director del Instituto de Acción Cultural, en el cual reconoce su derecho a la jubilación, manifestando que el monto de la misma es el del salario mínimo por así establecerlo el Ejecutivo Nacional; que quedó excluido de lo Decretado según Gaceta Oficial del Estado Mérida, Año MMII/Mes II, de fecha 12-02-2002, Nº 343, se acordó la jubilación al personal integrante de la Banda Don Emilio Muñóz, por un monto del salario mínimo, violándose en su contra los derechos consagrados en la Constitución Nacional. Invoca a su favor los artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Denuncia que la Gobernación del Estado Mèrida al negarse al pago correspondiente a su jubilación, está violando sus derechos laborales consagrados en la Carta Magna, haciendo mención de los artículos 87, 89 ejusdem. En cuanto a los conceptos y cantidades adeudadas señala que los Decretos presidenciales en los cuales se establecen los salarios mínimos, incluyendo los de pensionados y jubilados, solicitando se realice experticia complementaria a los fines del cobro de su jubilación con efecto retroactivo, con indexación e intereses, más los bonos decretados para pensionados y jubilados por el Ejecutivo Nacional desde el 01-01-2000 hasta la fecha del pago definitivo de las cantidades arrojadas por la experticia.
Finaliza solicitando que se restablezca la situación jurídica infringida por medio del reconocimiento expreso de su jubilación en Resolución publica en Gaceta Oficial del Estado Mérida y el pago de las cantidades adeudadas desde el 01-01-2000 retroactivamente, con los intereses, bonos decretados por el Ejecutivo e indexación monetaria respectiva.
Cumplidos oportunamente por el a-quo, los lapsos procésales correspondientes a la presente acción, en fecha 01-06-2004 se celebró el acto de la audiencia constitucional, a la cual se hizo presente el Abogado JOSÉ LEONCIO SÁNCHEZ, actuando como apoderado judicial de la Gobernación del Estado Mérida; se dejó constancia de que la parte presuntamente agraviada no se hizo presente en el acto; concedido el derecho de palabra el abogado antes mencionado solicitó que ante la ausencia del accionante se de por extinguida la acción de amparo, sin perjuicio de la inadmisibilidad de la acción de amparo, alegando que la presente acción es de carácter extraordinario, que existe el mecanismo regular y ordinario para el caso de autos, que el presunto agraviado dispone de la vía ordinaria.
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaro dio por terminado la presente acción de amparo constitucional.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas cursantes en el expediente, se evidencia que en efecto el accionante no compareció al acto de la audiencia constitucional
a ratificar sus alegatos y traer elementos a los autos, como medio probatorio de la veracidad de sus alegatos, lo cual debe tomarse como un desistimiento del accionante, dada la relevancia del acto oral el cual constituye una parte integrante y determinante en el proceso de amparo constitucional y en el que las partes informan e ilustran sus argumentos, al respecto este Tribunal se remite a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en el cual ha dejado establecido lo siguiente:
“Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia N° 10, del 1° de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo.
En el presente caso, se observa que, si bien es cierto que el accionante compareció a la audiencia constitucional, una vez iniciada la misma, se abstuvo de explanar los motivos del amparo, lo que a juicio de esta Sala equivale a no haber expuesto las razones y fundamentos de la acción incoada, lo que configura una inasistencia al acto, ya que el mismo se caracteriza por la afirmación verbal de los hechos en que se funda el amparo.
La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no solo por las partes, sino por el juzgador.
Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido, y así se declara.”
(TSJ – Sala Constitucional. Sentencia número 620 del 02-05-2001. (Caso Lucky Plas, C.A.)
Interpretación Jurisprudencial de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pag. 203.

Es obvio que la inasistencia del accionante al acto de la audiencia constitucional constituye un desistimiento del proceso por parte de éste, en razón de lo cual es forzoso para este Juzgador revocar la decisión apelada y así se declara.

D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara DESISTIDA la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano EDUARDO RAMON ROJO BRICEÑO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÈRIDA.
SEGUNDO: Se declara CONFIRMADA la decisión consultada.
TERCERO: Notifíquese la presente decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la independencia y 146° de la federación.
EL JUEZ,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ______. Conste.-
Scria.