EXP. Nº 5632-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
Barinas, 30 de mayo de 2005.
195º y 146º
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior con motivo de la consulta de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano EDUARDO RAMON ROJO, titular de la cédula de identidad Nº 8.039.440, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE LEON MORA, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÈRIDA; en el libelo de la demanda el accionante alega que el 15-03-2005 encontrándose en el ejercicio de sus funciones como Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mèrida, que vía telefónica su Secretaria le informó que había sido destituido del cargo, que por tal motivo se dirigió a su oficina, pero que efectivos de la policía vial, fuertemente armados adscritos a dicha Alcaldía, no le permitieron el acceso alegando que cumplían ordenes superiores, que seguidamente se comunicó con su Secretaria, quien le manifestó haber recibido una comunicación suscrita por el Alcalde ciudadano CARLOS ENRIQUE LEON MORA, en la cual se informaba acerca de su restitución, que asimismo le informó que un grupo de policías viales al ando del Inspector Molina, acompañados del Arquitecto Luis Felipe Rivero y un cerrajero abrieron su oficina sin su presencia, no tomando en cuenta que allí se encontraban documentos importantes de carácter público y privado; que se dirigió a la Defensoría del Pueblo solicitando su colaboración, y participando la situación planteada y su imposibilidad de hacer entrega del cargo y de los bienes del Estado que se encuentran bajo su responsabilidad, ni de acceder a sus objetos personales que se encuentran dentro de la Oficina.
Continúa exponiendo que en fecha 21-03-2005 dirigió comunicación al ciudadano Alcalde solicitándole que se le permitiera el acceso a la oficina a efecto de hacer entrega formal de la misma y acceder a sus pertenencias, que hasta la fecha de la demanda no había recibido respuesta alguna al respecto.
Seguidamente expone que le han sido violados los artículos 46, 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los derechos constitucionales referidos al derecho al buen nombre, reputación, dignidad de su persona, la prohibición por parte del poder publico a inferir tratos inhumanos y degradantes a cualquier ciudadano y la protección a la intimidad de sus comunicaciones. Manifiesta que con la presente acción no persigue el restablecimiento al cargo que venía ejerciendo, que lo que pretende es que se le permita el acceso a la oficina en la cual se encuentran documentos públicos y privados, alega la competencia del Tribunal a-quo para conocer de la presente causa.
Finaliza solicitando que se declare con lugar la acción de amparo constitucional propuesta, a los fines de que cese de inmediato la lesión que le fuera proferida de parte del Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró Improcedente la acción de Amparo Constitucional intentada bajo el siguiente fundamento:
... omissis...
“ En virtud de la jurisprudencia antes señalada y tal como fue expuesto anteriormente, el accionante a criterio de este Tribunal, tenía la oportunidad de ejercer otros mecanismos ordinarios de defensa previstos en la ley en este caso la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y sin embargo no la ejerció; circunstancia que impide el ejercicio de esta vía procesal breve cuando existan los medios ordinarios que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías supuestamente lesionados.
...omissis...
En atención a la jurisprudencia previamente señalada y constatado en autos que pudo haberse agotado la vía ordinaria correspondiente, que no han sido violadas de manera directa normas de orden constitucional, y en miras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal debe este Tribunal declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta. Así se establece.”
Este Juzgador pasa a decidir de la siguiente manera: En el caso bajo análisis el accionante expresamente manifiesta que su pretensión mediante la interposición de la presente acción de amparo es que se le permita el acceso a la oficina en la cual se desempeñaba como Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de poder hacer entrega de la Gerencia y acceder a sus documentos personales los cuales quedaron dentro de dicha oficina, donde igualmente guardaba el maletín de su propiedad; este Juzgador como garante de los derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, considera que en el presente caso lo procedente es admitir la acción de amparo constitucional intentada a los fines de determinar, mediante el análisis de los alegatos de las partes y actas cursantes en el expediente, si en el presente caso se ha configurado o no, la violación de los derechos denunciados por el accionante, motivo por el cual este Tribunal difiere de la decisión consultada y la declara revocada, puesto que al ser declarada improcedente la acción de amparo, se le estaría cercenando al accionante la oportunidad de exponer argumentos en su defensa en el curso de la misma. Así se decide.
Como consecuencia de los anteriores razonamientos se ordena admitir la presente acción y darle el curso de ley.
EL JUEZ,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
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