Exp. N° 4110-2002.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

1. -
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE-ACCIONANTE: Ciudadano EDGAR GREGORIO CORRALES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.616.550, Licenciado en Administración de Empresas, domiciliado en la ciudad de Barinas del Estado Barinas.

PARTE RECURRIDA-ACCIONADA: DIRECCIÓN DE LA UNIDAD ESTATAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, dependiente del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRIA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.-


En escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por el ciudadano EDGAR GREGORIO CORRALES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8616.550, Licenciado en Administración de Empresas, domiciliado en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, debidamente asistido por el Abogado ABRAHAM VALVUENA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.054.912, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.996, ha



2. -
interpuesto RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con ACCION DE AMPARO CAUTELAR en contra de los Actos Administrativos de Acción particular de fecha 25 de Agosto de 1999, emanado de la
DIRECCIÓN DE LA UNIDAD ESTATAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, dependiente del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRIA.

Alega el recurrente-accionante, en su libelo de demanda que se desempeñaba en la Unidad Básica Autoridad Única de Área Guanare Masparro, con sede en Sabaneta ejerciendo el Cargo de ADMINISTRADOR III, Código N° 576, razón por la cual era Funcionario de Carrera del Ministerio de Agricultura y Cría, desde el 01 de Diciembre de 1993. Ahora bien, el día 31 de Marzo de 1999, se constituyen en la sede de la Autoridad Única de Área Guanare Masparro, los ciudadanos JESUS ROJAS RAMIREZ y Econ. JESUS OSWALDO SUPERLANO RUIZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.586.715 y V-9.268.969, el primero como Director saliente y el segundo como Director encargado entrante, en presencia de las ciudadanas MARBELIS DEL VALLE VELA y ELIZABETH RATTIA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.724.212 y V-3.592.451, Compradora I de la dependencia y Administradora de la UEDA Barinas, respectivamente, y FRANCISCO JAVIER BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.989.557, como Contador de la Autoridad Única de área Guanare Masparro, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones vigentes para formalizar la entrega de la dependencia. Posterior a ello, entre el 5 y el 14 de Abril de 1999, el Econ. JESUS OSWALDO SUPERLANO RUIZ, actuando como Director de la autoridad única de área Guanare Masparro, envía dos oficios a la entidad financiera BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES (BANFOANDES), donde notifica, en el primero que ha sido designado Director del área Guanare-Masparro, a los fines de poder utilizar como en efecto lo hizo, los fondos de las cuentas de la





3. -
dependencia, el segundo donde informa que la Lic. ELIZABETH RATTIA, ejercerá funciones de Administradora de la antes mencionada dependencia a los fines del registro de su firma, pero es el caso que la mencionada funcionaria, no pertenece a la nómina de la Unidad Básica Autoridad única de área Guanare-Masparro, pues no tiene comisión de servicios, ni traslado de personal aprobado. El ciudadano, Econ. JESUS OSWALDO SUPERLANO RUIZ, antes de la publicación de su nombramiento como encargado de la Autoridad única de área Guanare-Masparro, realizó una serie de actividades para lo cual no estaba legalmente autorizado, por carecer de nombramiento. En vista de esta situación, el día 20 de Agosto de 1999, el Diario DE FRENTE de Barinas, publica unas declaraciones en las cuales denuncia, como es su deber como ciudadano y Funcionario, tal como lo establece el Artículo 317 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública, para que por ese medio se conocieran los hechos y se corrigiera la situación, como en efecto ocurrió posteriormente, ya que como se explica en la información publicada, el Eco. JESUS OSWALDO SUPERLANO RUIZ, no podía hacer uso de los fondos públicos hasta tanto no se publicará en la Gaceta Oficial, el nombramiento, tal como lo establece el Artículo 5 de la Reforma parcial del Reglamento de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario sobre avances o adelantos de Fondos a Funcionarios, según Decreto N° 464, Publicado en la Gaceta Oficial N° 34.305 del 14 de Septiembre de 1989.

Posteriormente, en fecha 21 de Agosto de 1999, en el mismo Diario DE FRENTE, dichas declaraciones fueron refutadas por el ciudadano Eco. JESUS OSWALDO SUPERLANO RUIZ, quien haciendo uso del derecho a la réplica confirmó, en lo esencial la denuncia, mencionando la Gaceta donde aparece el nombramiento y se comprueba que la irregularidad denunciada se había consumado.

Para sorpresa y asombro del ciudadano EDGAR GREGORIO


4. -
CORRALES GONZALEZ, que por haber emitidos tales declaraciones, es decir por haber hecho uso del derecho de libertad de expresión, prevista en el Artículo 66 de la Constitución Nacional, el Eco. JESUS OSWALDO SUPERLANO RUIZ, actuando como Director de la Unidad Estatal de Desarrollo Agropecuario, Unidad Básica distinta a la que pertenece el recurrente, le sanciona con una amonestación escrita con el fin de acumular, Tres (3) Amonestaciones escritas, para encuadrar una futura destitución amañada, violando de esta manera los Derechos Constitucionales a la Defensa, a la Libertad de expresión y al Trabajo, previstos en los Artículos 66, 68 y 84 de la Constitución Nacional.

Por las razones, motivaciones y consideraciones que anteceden, solicita muy respetuosamente a este Tribunal Superior, que sea admitido, y declarado con lugar el presente RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con ACCION DE AMPARO CAUTELAR.

En fecha 22 de Septiembre de 2000, este Juzgado Superior, dictó decisión interlocutoria, mediante la cual se DECLARO INCOMPETENTE, para seguir conociendo, y ordenó la remisión al Tribunal de Carrera Administrativa.

En fecha 23 de Julio de 2002, el Tribunal de Carrera Administrativa, ordenó la remisión del expediente a este Tribunal Superior, por cuanto los actos que dieron lugar a la controversia se suscitaron en este ámbito territorial.

En fecha 26 de Septiembre de 2002, se recibió el presente expediente en este Tribunal Superior.

Por auto de fecha 03 de Octubre de 2002, este Juzgado Superior, SE DECLARO COMPETENTE para conocer del RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con ACCION DE AMPARO CAUTELAR.



5. -

Por Auto de fecha 17 de Marzo de 2003, el ciudadano Juez se avoco al conocimiento de la causa, y se ordeno practicar las respectivas notificaciones.

Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2003, por cuanto las partes se encuentran debidamente notificadas del avocamiento del nuevo juez, se reserva el lapso de Sesenta (60) días para dictar decisión.-

En fecha 24 de Noviembre de 2003, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de Treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurrente, pretende por medio del presente recurso, que se declare la nulidad por ilegalidad de los actos administrativos realizados por el ciudadano Econ. JESUS OSWALDO SUPERLANO RUIZ, desde el día 31 de Marzo de 1999, hasta el día 18 de Agosto de 1999, y el Acto Administrativo de sanción por vía de amonestación de fecha 25 de Agosto de 1999, del que fue objeto. Resulta oportuno, señala que consta en el expediente administrativo, Resolución N° 510, de fecha 27 de Junio de 2001, dictado por el Despacho de Ministerio de la Producción y el Comercio, contentivo de la destitución prevista en el Ordinal 4°, del Artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa por falta de probidad y abandono injustificado durante los días 20, 21, 22, 23 y 24 de Marzo de 2000; y 10, 11, 12, 13 y 14 de Abril de 2000, colorario a lo expuesto, el Dr. JOSE ARAUJO JUAREZ, señala en su obra “Tratado de Derecho Administrativo formal”, (Tercera Edición, Pág. 412), lo siguiente: omisis…
“…Ahora bien, la doctrina señala que el Artículo 85,


6. -
LOPA, no sólo exige la condición de interesado para interponer los recursos administrativos sino que consagra, además, la necesidad de que el acto recurrido lesione sus derechos subjetivos e intereses legítimos, por lo que deberá acreditar tal lesión. Lo esencial, para todos y cualquier recurso administrativo, es demostrar la lesión y el acto administrativo que lo ha causado. Debe tratarse de una lesión actual y determinada, no puede referirse a algo que no existe o que es potencial o sin vigencia. A ello debemos objetar que se trata de un problema de fondo y no presupuesto del recurso administrativo”.

En consecuencia, es evidente que la presunta lesión denunciada no es actual, no es vigente, en virtud que el órgano recurrido dictó posteriormente un acto que es la destitución que afecta definitivamente sus derechos funcionariales, pero que no es materia del presente recurso, razón por la cual el acto administrativo objeto del presente recurso ha perdido su vigencia en el tiempo, y mal puede pronunciarse este Tribunal Superior, sobre el mismo, y así se decide.

Por otra parte, con respecto a las denuncias de las actuaciones realizadas por el ciudadano Econ. JESUS OSWALDO SUPERLANO RUIZ, no corresponde a este tribunal pronunciarse, en virtud que no reúne los requisitos el recurrente para interponer el recurso que le permita tener una aptitud especifica, para ser parte, bien sea por interese difusos o por interés colectivo. Y así se decide.


D E C I S I O N

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior



7. -
en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR, el presente RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con la ACCION DE AMPARO CAUTELAR interpuestos por el ciudadano EDGAR GREGORIO CORRALES GONZALEZ en contra de la DIRECCIÓN DE LA UNIDAD ESTATAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, dependiente del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRIA.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de ley y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL
FDR/Elena.-
Exp. N° 4110-2002.-
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las . Conste.-


Scria.