Exp. N° 4181-02

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RICHARD ALBERTO VARELA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.872.963, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL: Abogada MARIA EDILIA SÁNCHEZ OCHOA, JAVIER ALFONSO PALACIOS USECHE y EMILIA VASQUEZ ESCALONA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.490.032, 9.211.646 y 8.049.846 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 59.450, 91.939 y 53.427 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DIRECTOR GERENTE (E) DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DE SEGURIDAD CIUDADANA Y VIAL DE SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado FRANKLIN PINEDA CARVAJAL, SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano RICHARD ALBERTO VARELA PALACIOS, por medio de apoderado judicial, intenta la presente demanda solicitando la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en Resolución Administrativa s/n de fecha 13-05-2002 suscrita por el Ingeniero BULMARO ANGEL PERDOMO, Director Gerente (e) del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial San Cristóbal, mediante el cual se le destituye, y en contra del acto normativo de efectos generales, el cual sirvió de fundamento al acto de restitución, contenido en Reglamento Parcial Nº 2 referido al Régimen Disciplinario del Personal Policial del Instituto Autónomo Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 21-11-2001, por Resolución del Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira ciudadano WILLIAM GERARDO MENDEZ GUERRERO; alega el apoderado actor que aún cuando su mandante fue notificado de la apertura del expediente, no se le permitió repreguntar a todos los testigos que asistieron a declarar, con lo cual considera que se violó el derecho a la defensa, que por tanto al ser violatorio el acto administrativo, se configura la causal de nulidad absoluta según el artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en el auto de proceder se habla de “abusos policiales” y en la citación se habla de “favores sexuales”, alegando al respecto que en el Reglamento Parcial Nº 2 del Régimen Disciplinario de la Policía Vial no se especifica la comisión de la falta de obtención de favores sexuales y considera que lo procedente es la apertura de averiguación penal y de comprobarse la comisión de dicho delito, se configura la causal de destitución.
Continúa exponiendo que en el expediente aparece copia del oficio enviado por el Director de la Policía Vial a la consultoría jurídica remitiendo copia de oficio Nº 101 enviado al Dr. Domingo Hernández Fiscal Superior de fecha 11-03-2002 para que proceda a darle el curso de ley, que era pertinente la prueba médico forense, por cuanto en la denuncia se hablaba de favores sexuales, que al ser negada tal prueba, se violó el derecho a la defensa en contra de su representado; que antes de que su representado se hiciera parte en el proceso para ejercer su derecho a la defensa, ya habían sido declarados todos los testigos y se le negó al demandante el derecho a repreguntar a los testigos; expresa el apoderado actor que como puede pretenderse basar una decisión en los dichos de las denunciantes, si estos no han quedado demostrados plenamente y mucho menos si el denunciado no ha tenido oportunidad de enervar esos testimonios; que la Resolución s/n de fecha 13-05-2002 carece de causa formal debido a la inconstitucionalidad e ilegalidad manifiesta del Reglamento Parcial Nº 2 relacionado con el Régimen Disciplinario del Personal Policial del Instituto de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, que al declararse la nulidad de dicho Reglamento, es lógico declarar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, por carecer de motivación legal.
Seguidamente alega que el Reglamento Parcial Nº 2 relacionado con el Régimen Disciplinario del Personal Policial se refiere a una potestad administrativa, para la interpretación y aplicabilidad de la ley o para la organización interna, pero que lo que respecta al régimen de sanciones, la potestad disciplinaria de la administración se encuentra condicionada a los derechos fundamentales; que el referido Reglamento viola disposiciones legales, al desconocer en su formación, principios esenciales contenidos en los requisitos establecidos en los artículos 10 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finaliza solicitando que se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en Resolución s/n de fecha 13-05-2002, del acto normativo de efectos generales que le sirvió de fundamento contenido en Reglamento Parcial Nº 2; que se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando en el Instituto Autónomo de Policía Vial, que se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la Resolución de restitución hasta la reincorporación definitiva al cargo, conjuntamente con el pago de la corrección monetaria sobre el monto total resultante, que a tales efectos se acuerde la experticia complementaria del fallo.
El Abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dio contestación a la demanda mediante escrito en el cual expone que el recurrente interpuso un recurso que no es el correspondiente, ya que lo correcto es la interposición de la querella funcionarial según lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tal razón considera que el presente recurso no debió ser admitido.
Mediante escrito presentado en fecha 13-09-2004, el Abogado FRANKLIN PINEDA CARVAJAL, actuando como Sindico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, promueve el mérito favorable de los autos, el expediente administrativo contentivo de la averiguación administrativa Nº 005-02 de fecha 28-02-2002, auto de proceder de fecha 28-02-2002, novedad especial de la misma fecha y denuncias verbales presentadas por las ciudadanas ALIX RIOS VERA y OLEGARIA QUIÑÓNEZ, citación de fecha 03-03-2002 mediante la cual se le notifica al recurrente sobre la apertura de la averiguación administrativa disciplinaria; señala que del folio 49 y siguientes del expediente rielan todas las declaraciones de las personas que tuvieron conocimientos de los hechos, que en los folios 106,107, 125 al 131 consta que el recurrente nombró abogado e interpuso alegatos en su defensa, que por tanto no se le violó el derecho a la defensa; promueve asimismo informe presentado por el consejo disciplinario en fecha 11-05-2002, en el cual se señalan los hechos que sirvieron de fundamento para recomendar la restitución del recurrente, que en dicho informe se determinó que se encontraba incurso en las causales de falta de probidad, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo, valerse de su condición de funcionario para obtener beneficios personales, asistir a lugares donde se expenden bebidas alcohólicas entre otros hechos de indisciplina.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis el demandante alega que durante la averiguación administrativa aperturada en su contra se violó el derecho a la defensa, que al ser violatorio el acto administrativo se configura la causal de nulidad absoluta según el artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que además el Reglamento Parcial Nº 2 referido al Régimen Disciplinario del Personal Policial del Instituto Autónomo Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 21-11-2001, que sirvió de fundamento al acto de restitución, no especifica la comisión de la falta de obtención de favores sexuales y considera que lo procedente es la apertura de averiguación penal y de comprobarse la comisión de dicho delito, se configura la causal de destitución; que además, el mencionado Reglamento viola disposiciones legales, al desconocer en su formación, principios esenciales contenidos en los requisitos establecidos en los artículos 10 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto este Juzgador observa; del análisis de los antecedentes administrativos del caso se desprende que la administración cumplió el procedimiento legalmente establecido, en el cual se le dio al recurrente la oportunidad de comparecer al mismo y exponer los alegatos correspondientes en su defensa. En cuanto al Reglamento que sirvió de fundamento para el acto de destitución considera quien juzga que sí se corresponde con el acto administrativo impugnado, ya que en él se establece la normativa correspondiente a la disciplina, régimen disciplinario y procedimiento de destitución de los funcionarios, así como la competencia para sancionar, a los cuales se acogió la administración.
Por otra parte se observa que el recurrente si tuvo acceso al expediente y fue debidamente notificado e incluso el recurrente presentó escrito de descargos; asimismo las personas denunciantes de los hechos que se le imputan al recurrente fueron contestes en sus declaraciones, de las cuales se desprende que el funcionario si incurrió en las actuaciones por las cuales se le abrió la averiguación disciplinaria; de tal manera que no podemos hablar de violación al derecho a la defensa.
Es importante señalar que el procedimiento disciplinario es materia de orden público sobre todo en lo que respecta a su consagración de las garantías del administrado, dentro de las cuales, la de mayor trascendencia es la regulación del principio del audi alteram partem, piedra angular de todo el sistema.
En efecto el principio indicado, denominado igualmente “principio de participación intersubjetiva”, “principio de contradictorio administrativo” o simplemente de “participación”, alude al derecho esencial de los titulares de derechos o de intereses frente a la administración, de defenderlos, a cuyos fines, se les posibilita la participación activa en el procedimiento que les incumbe; con el carácter de “parte” en toda acción administrativa que pudiere afectarle.
La doctrina es unánime al reconocer que, con el mismo se logra igualmente: a) la verificación del supuesto jurídico del procedimiento, así como la determinación de su correcta interpretación; b) la actuación del derecho objetivo y c) la tutela de los derechos e intereses de las partes.
Así las cosas haciendo un análisis de los elementos probatorios traídos a juicio, quien aquí juzga no encuentra evidencia que tal principio haya sido violado por cuanto el recurrente intervino en el procedimiento administrativo, ejerció plenamente su derecho a la defensa, se encontraba a derecho en el procedimiento administrativo disciplinario y por el hecho de no haber desvirtuado las circunstancias que ocasionaron su destitución mal puede pretender en sede jurisdiccional pedir la nulidad de un acto administrativo por una presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
Por otra parte durante este procedimiento jurisdiccional la parte accionante tampoco desvirtuó el hecho o las circunstancias fácticas que motivaron a la Administración Pública para la emisión de dicha Resolución.
Por los motivos anteriormente expuestos es forzoso concluir que la acción intentada por el recurrente debe sucumbir ante la litis y así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de NULIDAD interpuesto por el ciudadano RICHARD ALBERTO VARELA PALACIOS en contra de DIRECTOR GERENTE (E) DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DE SEGURIDAD CIUDADANA Y VIAL DE SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida.

TERCERO: Notifíquese la presente decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.