Exp. N° 5033-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS EDUARDO CONTRERAS FOLIACO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.204.008, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.

ABOGADOS ASISTENTES: ALEJANDRO AUGUSTO BELANDRIA PACHECO, JESÚS LEONARDO USECHE, ADOLFO LEON BURGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.230.560, 9.208.084 y 163.063 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 74.480, 74.162 y 5.231 respectivamente..

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se recibió en este Tribunal Superior con motivo de la apelación ejercida, por la parte recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 31-03-2004 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS EDUARDO CONTRERAS FOLIACO en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, decisión mediante la cual declaró desistido el recurso de Nulidad motivado a que el recurrente no consignó el Cartel de Emplazamiento en tiempo oportuno; en fecha 14-04-2003 el recurrente mediante diligencia presentada ante este Tribunal Superior alega que el Tribunal de la causa en fecha 31-03-2004 solicitó practicar por Secretaría el cómputo de los días consecutivos transcurridos desde que se libró el Cartel de emplazamiento y la fecha en que fue consignado el Cartel, dejándose constancia de que entre ambas fechas transcurrieron 27 días consecutivos, en razón de lo cual el a-quo declaró desistido el recurso basándose en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para ese entonces. Considera el apelante que tal decisión no se ajusta a derecho, por cuanto no se tomó en consideración que deben ser publicados en un diario de mayor circulación, que el interesado no puede exigir fecha ni tiempo de publicación inmediata, que la referida decisión lo afecta económicamente.

DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró Desistido el recurso de Nulidad, por cuanto el recurrente consignó el Cartel de emplazamiento extemporáneamente, fundamentando dicha decisión en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales se observa que efectivamente el Cartel de emplazamiento a los interesados fue ordenado por el a quo en cumplimiento con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, habiendo transcurrido desde el día de la expedición del Cartel, esto es, desde el 19 de junio de 2003, exclusive, hasta el día 16 de julio de 2003, inclusive, fecha en la cual fue consignado, veintisiete (27) días continuos y tal como lo señala el a quo en aplicación del artículo 125 declara el desistimiento del presente Recurso de Nulidad, por no haberlo consignado dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2002 ha desaplicado parcialmente el contenido del Artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en lo relativo a declarar desistido el recurso si el recurrente no consigna dentro del lapso fijado el cartel librado, en tal sentido señala:
“...El emplazamiento de los interesados mediante Cartel (artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), es una formalidad esencial que no puede ser relajada por las partes y que el mecanismo a seguir viene dado por la expedición del mismo, su retiro, su publicación en prensa y su posterior consignación en autos, dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha de su expedición, para así darle certeza al Juez que todos los interesados fueron convocados....Ahora bien, esta Corte dispone del control difuso de la constitucionalidad previsto en el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil cuyo ejercicio es permitido por la norma contenida en el artículo 334 de la Carta Magna, el cual consiste en que si un Juez detecta que una norma jurídica en determinado caso colide o es incompatible con el Texto Constitucional, puede desaplicarla en ese caso específico, no la anula sino que la deja sin efecto...Es así como esta Alzada en uso del control difuso de que dispone, desaplica parcialmente el contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en lo relativo a declarar desistido el recurso si el recurrente no consigna dentro del lapso fijado por la norma en comento; y aplica preferentemente la norma contenida en el artículo 26 de la Constitución Vigente y así se decide...omisis...

De manera que, la decisión del a quo de declarar desistido el recurso no se encuadra ajustada a derecho, pues esta Corte ha constatado la violación de las mencionadas normas constitucionales, así como también la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil...”

Por otra parte en Sentencia la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 06 de Septiembre de 2001 sostiene lo siguiente:
“De suerte tal que, si la consignación del cartel se ha producido fuera del lapso establecido por la Ley, el juicio bien puede seguir, pues efectivamente se ha producido el emplazamiento de los interesados que es lo que en definitiva resulta necesario para la garantía del derecho a la defensa de los interesados, resultando por tanto –se repite- desproporcionada la sanción que se impone al recurrente por consignación extemporánea”.
Así las cosas podemos señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia como lo establece el Artículo 257 de la Constitución.

Es así que en un Estado Social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles tal cual lo prevé el Artículo 26 ejusdem, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

Dicho esto, el Tribunal concluye que la decisión del a quo de declarar desistido el recurso, no se encuentra ajustado a derecho, pues se ha constatado la violación de normas constitucionales y en sintonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos debe prosperar la apelación y así se decide.

En consecuencia debe ordenarse la reposición de la causa al estado de que corran los diez (10) días de despacho establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a objeto de que se hagan parte en el proceso todo aquel que le asista algún derecho y formule oposición y continuar con la tramitación del juicio, previa notificación de las partes interesadas, así se decide.

D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO CONTRERAS FOLIACO, debidamente asistido de Abogados, en contra de la decisión dictada en el recurso de Nulidad que interpusiera en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa al estado de que transcurran los diez (10) días de despacho establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a objeto de que se hagan parte en el proceso todo aquel que le asista algún derecho y formule oposición y continuar con la tramitación del juicio, previa notificación de las partes interesadas, así se decide.

TERCERO: Se revoca el fallo del a quo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.