Exp. N° 5225-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
Barinas, 31 de mayo de 2005.
195º y 146º

La presente causa se recibe en este Tribunal Superior proveniente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; el cual se declaró incompetente por la materia para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado ADOLFO CEPEDA, apoderado actor, en contra de la decisión mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas ordenó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda de Partición interpuesto por los ciudadanos SIMON VICENTE MENDOZA BETANCOURT, MELIDA ESPERANZA MENDOZA BETANCOURT, MARIA LUISA MENDOZA BETANCOURT, ROGER ARGENIS MENDOZA BETANCOURT, ISRAEL DE JESÚS MENDOZA BETANCOURT, MIGUEL HORACIO MENDOZA BETANCOURT y CESAR AUGUSTO MENDOZA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barinas Estado Barinas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.495.841, 1.607.059, 2.504.475, 3.130.151, 3.130.150, 6.582.010 y 2.759.099 respectivamente, por medio de su apoderado judicial Abogado ADOLFO CEPEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.816.138 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 2925, en contra del ciudadano ANDRÉS ELOY BLANCO PEÑA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.930.004, domiciliado en la ciudad de Barinas Estado Barinas, quien está representado en el juicio por los Abogados SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ, OMAR GATRIF EL SOUGHAYER y JOSÉ ORLANDO MARCIANI, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.142.199, 11.711.620 y 9.238.955 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 20.301, 83.624 y 38.680 respectivamente; al respecto se observa, la demanda fue admitida de conformidad con los artículos 212 y 214 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente por solicitud formulada por la parte demandada, el Juzgado de la causa al considerar que el Tribunal incurrió en error involuntario, al considerar que la vía correcta es la ordinaria conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, repuso en consecuencia la causa, de tal decisión apeló el apoderado actor, alegando que según el artículo 49 numeral 3º de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 201, 212 ordinal 4º y 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se determina que en las controversias referidas a la actividad agraria se realizarán desde el punto de vista adjetivo por el procedimiento ordinario agrario y no por el procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil, a menos que se refiera a juicios especiales de interdictos posesorios, deslindes judiciales en tierras, ejecución de hipoteca; señala el apelante que el presente caso se refiere a una partición de predios rústicos, motivo por el cual solicita que se revoque el auto recurrido y se reanude la causa por el procedimiento ordinario agrario.
Este Juzgador pasa a pronunciarse de la siguiente manera: Los artículos 212 y 213 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen:

Art. 212.- “Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
... omissis...
“Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria”.
(....)


Art.213.- “Se considerarán predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas, dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional”.

Asimismo, es preciso hacer mención de sentencia Nº 442 de fecha 11-07-2002, expediente 02-310 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, la cual estableció:

“Así pues, ... se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A)Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”.

En el caso bajo análisis no están dados tales requisitos, en razón de lo cual este Tribunal considera que el procedimiento legal correspondiente es el procedimiento civil aplicado en los juicios de Partición y así se decide.

En consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado ADOLFO CEPEDA, apoderado actor, en contra de la decisión mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas ordenó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda de Partición, declarándose CONFIRMADO el auto apelado.
Notifíquese la presente decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
EL JUEZ PROVISORIO,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL