EXP. 5468-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: KRISTINNE BELLORIN ESTABA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.350.988.
APODERADO DEL DEMANDANTE: JESUS ANTONIO MORON MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.793.306, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 73.755.
PARTE DEMANDADA: CLARA ISABEL RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.957.757.
APODERADO DEL DEMANDADO: MIGUEL ANGEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.916.064, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.766.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En libelo de la demanda la Ciudadana KRISTINNE BELLORIN ESTABA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.350.988, medico en ejercicio inscrita en el MSAS bajo el Nº 62.171, estudiante de Post-Grado de Neurología, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JESUS ANTONIO MORON MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.793.306, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 73.755, alega que en fecha once (11) de Diciembre del año dos mil tres (2003) ingreso como estudiante regular de Post-Grado en Neurología de la Universidad de los Andes del Estado Mérida, asignándole las materias de primer año clasificadas así: Clínica Neurológica, Clínica Cefálica, Clínica de Epilepsia, Evaluación Semestral, Prueba Promocional, Ingles, Urgencia Neurológicas, Semiologia Neurológica, Anatomía, Neurofisiología y neuroembriología, las cuales curso cumpliendo con todas sus obligaciones. Asimismo en fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004) recibió una comunicación informándole sin explicación alguna que estaba excluida de dicho Postgrado de conformidad con los artículos 58 y 59 de las Normas de Funcionamiento de los Postgrados en Especiales Clínico Quirúrgico, emanada de el Consejo Directivo de Post-Grado de Neurología firmada por los Doctores CLARA ISABEL RAMIREZ, Coordinadora del Postgrado de Neurología; Dra. ALIX PADRON DE FREYTEZ, Miembro del Consejo Directivo; Dra. JUANA RONDON, Miembro del Consejo Directivo; Dr. HILARION ARAUJO UNDA, Miembro del Consejo Directivo.
Alega la querellante que realizo varias diligencias pidiendo la explicación del porque la decisión la cual no fue atendida por ninguno de los Miembros del Consejo Directivo de Postgrado, ya que su inquietud y preocupación era mostrar que lo que indicaba el comunicado era falso ya que todas sus materias estaban por encima de quince puntos, e inclusive hacían alusión en la materia Clínica de Cefalea, aplazada con ocho (08) puntos la cual no fue presentada por la querellante ya que para esa fecha se encontraba de reposo el cual fue expedido por el Medico Psiquiatra, Dr. JESUS R. SANCHEZ LIZAUSABA quien le diagnostico Trastorno Depresivo Reactivo y le recomendó cinco (5) días de reposo. En consecuencia le fue prohibida la entrada a los salones de clases y las revistas a los pacientes del piso que tenia asignado en el Hospital Universitario de los Andes y el acceso a toda información. El catorce (14) de Diciembre la querellante le envió un comunicado especificando las materias aprobadas que son Anatomía dieciséis (16) puntos; Embriología catorce (14) puntos y Fisiología doce (12) puntos a la Dra. SARA ALONZO, a la Coordinación del Postgrado de la Facultad de Medicina en el Hospital Universitario de los Andes; asimismo alega que es falsa la Tutoría responsabilizada por la Dra. CLARA ISABEL RAMIREZ.
La querellante solicita que le sea escuchada la declaración a la Dra. CLARA ISABEL RAMIREZ; que se solicite a la Coordinadora de Postgrado de Neurología el informe o resultado de los exámenes que dicen haberle realizado.
La demanda se fundamentada en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por violarle Garantías Constitucionales; y solicita se sirva acordar y admitir el presente Recurso de Amparo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil cinco (2005) se admitió presente la Acción de Amparo y se acordó notificar a la Ciudadana CLARA ISABEL RAMIREZ en su condición de COORDINADORA DEL POSTGRADO DE NEUROLOGÍA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES al Ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MERIDA y al Ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
En fecha veintisiete (27) de Abril del año 2005 se celebro la Audiencia Constitucional estando presente ambas parte y el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público. En dicha oportunidad, la parte accionada alegó que la siguiente apreciación que tiene que ver con los estudios de cuarto nivel, estamos en grado de maestría, de especialidades, que la escolaridad del año 2004, que en la prueba semestral sacó 04, en la prueba promocional saca 06, lógicamente que si saca esta nota que es difícil que vaya por el amparo a lograr lo que pretende. Que aplicaron normas como el Reglamento de Postgrado, Normas para los Postgrados Médicos Quirúrgicas, ahora bien, cuando se hace la evaluación le informan que los participantes que ha cumplido con esta normas se quedan, y los estudiantes que tenga menos de 15 puntos o que sea aplazado en una materia tiene que salir. Ahora bien, en este caso se le dio comunicación donde se le señalaba que estaba desincorporada, pero no es sorpresiva como señala, que también se hace constar que ella no cursó inglés, por cierto cuando sumamos todas las notas y por cierto la denominan mal, porque dice Anatomía sino otra materia como Neuroanatomía, las denominan mal, dice que no vio Climacefalea, que señala que donde sacó la nota, es evaluación continua, y el resultado fue 08 puntos, también tiene otra materia aplazada con 07. No les agrada esta situación, porque tiene que ser personas con altos promedios, que a ella se le notificó la situación y se le dijo que la ayudaría, como un tutor, y se le designa a la Doctora Ramírez y que la Universidad no puede promover estudiantes que tienen este promedio.
Alega el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO como punto previo observa esta representación fiscal que ha sido interpuesta acción autónoma de Amparo por la presunta violación de derechos fundamentales a la educación de un alumno de Postgrado en contra de una autoridad de la Universidad de los Andes, lo cual esta concebido como un ente Público Nacional descentralizado funcionalmente, dotado de personalidad jurídica y patrimonio publico distinto de las Autoridades Nacionales propiamente tales, así como de los Organismos Municipales o Estadales, por lo que acuerdo con el criterio de la competencia residual en razón de la persona accionada, tal como lo ha venido reconociendo pacíficamente la más calificada doctrina y jurisprudencia corresponde conocer el asunto de marras en primera instancia a las Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, claro esta que sin perjuicio de la excepcionalidad prevista en el artículo 9 de la LEY DE AMPARO. Precisado lo anterior, advierte el Ministerio Público que del libelo, cabeza de autos, así como de lo señalado por el abogado de la accionante en esta audiencia, se deduce con meridiana claridad que la acción propuesta pretende la anulación del acto administrativo de fecha trece (13) de diciembre del 2004, emitido por el Consejo Directivo del Postgrado de Neurología de la Facultad de Medicina de dicha casa de estudio, mediante el cual se decidió la desincorporación de la parte presuntamente agraviada, pues resulta a todas luces un contrasentido reestablecer una situación jurídica subjetiva presuntamente infringida sin eliminar el acto que la produce, si a ello agregamos el carácter de cosa juzgada formal de la sentencia recaída en el proceso de amparo, ello así conlleva indefectiblemente a que el Juez Constitucional deba ejercer un control de la legalidad o de normas infraconstitucionales a los efectos de determinar la validez o invalidez del acto presuntamente lesivo, cuestión esta que a juicio de este interlocutor no se corresponde con la naturaleza extraordinaria y eminentemente restitutoria del amparo autónomo incoado, siendo que por el contrario, la vía judicial idónea que se perfila como un remedio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional no es otra que el Recurso Contencioso Administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar, tales como lo prevé la norma contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, razón por la cual la presente acción deviene forzosamente en inadmisible de acuerdo a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley in comento. Por todo lo anteriormente expuesto, este representante del Ministerio Público opina que la presente acción de amparo sea declarado inadmisible y así lo solicito a este digno Tribunal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la Competencia:
Como punto previo este Tribunal decide sobre la competencia en la presente acción de amparo constitucional el cual tiene por objeto la presunta violación del derecho a la educación de una estudiante de postgrado, en contra del Consejo Directivo de Postgrado de Neurología de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes (ULA), siendo ello así es contra un entre público nacional descentralizado funcionalmente, por lo cual quien debe conocer es la Corte Primera Contencioso Administrativo según sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 dictada por la Sala Constitucional y sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en fecha 01 de Marzo del 2001, y este Tribunal en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando que las personas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de atender la tutela constitucional, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales conoce de la presente acción de amparo y una vez dictada la decisión se remitirá el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa dentro de las veinticuatro (24) horas a los fines de la consulta y así se decide.
Consideraciones al Fondo:
Efectivamente nuestra carta magna protege el derecho a la Educación, al señalar que le corresponde al Estado garantizar y regular todo lo relativo a su cumplimiento, pero para lograr esa garantía tiene que buscar que la educación sea integral, permanente y de calidad. En razón de ello, a pesar que la Constitución establece el derecho a la educación la misma se encuentra regulada por normas que hagan posible esa calidad, tales normas están señaladas en la propia Ley de Universidades y conforme lo señalado por las partes, en el Reglamento de la División de Estudios de Postgrados de la Universidad de los Andes, y en la normas para el funcionamiento de los postgrados en especialidades Clínicas Quirúrgicas aprobado por esta misma Universidad. Se evidencia de las solicitudes hechas por la quejosa y de las actas que conforman el expediente que con la presente acción a su decir busca ser readmitida en el postgrado que realizaba tal Universidad ya que fue excluida por deficiencia académica y menciona que en la comunicación que le fue entregada aparecen asignaturas cursadas y aplazadas que nunca cursó y que algunas asignaturas no fueron evaluadas y que la ponderación que se señala en este comunicado no se corresponde con la realidad, siendo así las cosas este Tribunal para poder de alguna manera entrar analizar su situación jurídica tendría que hacer una revisión de la legalidad del acto administrativo, cuestión esta que le esta vedada en sede constitucional, ya que la acción de amparo no puede sustituir los mecanismos ordinarios que la misma Constitución desarrolla para reestablecer el ordenamiento jurídico que las partes consideren infringido. En el presente caso las situaciones que se dicen lesivas ameritan que este Juez Constitucional entre a la revisión de normas legales aplicables al caso y precise los efectos de la sentencia. En razón de estas consideraciones este Tribunal comparte el criterio del Ministerio Público y considera que la acción debe ser declara inadmisible y así se decide.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesto por la ciudadana KRISTINE BELLORIN ESTABA en contra de la ciudadana CLARA ISABEL RAMIREZ.
SEGUNDO: hay condenatoria en costas por considerar que el amparo no es temerario.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. En Barinas a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil cinco 2005. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO…………………………………………………………………………….
…….(FDO)……………………………………………………………………………………………….
FREDDY DUQUE RAMIREZ……………………………………………………………………..
……………………………………………………………..LA SECRETARIA,…………………….
……………………………………………………………………….(FDO)……………………………..
…………………………………………………..BEATRIZ TORRES MONTIEL……………..
Quien suscribe BEATRIZ TORRES MONTIEL, SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION LOS ANDES. CERTIFICA: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de la decisión original que corre inserta en el expediente N° 5468-05 de la nomenclatura de este Tribunal. Certificación que se expide en Barinas a los días cuatro (04) del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005)
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL.
N° ____ INTERLOCUTORIA.-
C O P I A C E R T I F I C A D A
De la Decisión mediante la cual este Tribunal Superior, Se declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesto por la ciudadana KRISTINE BELLORIN ESTABA en contra de la ciudadana CLARA ISABEL RAMIREZ.
BARINAS, 04 DE MAYO DE 2005.-
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