EXP. 5568-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: CAMACHO VASQUEZ ERENESTO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.014.849.
APODERADO DEL DEMANDANTE: ANA LUISA FRICKE TORREALBA Y GERARDO ANTONIO PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.053.506 y V-4.243.338, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros
109.309 y 66.708, en su orden.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, CIUDADANO JOSE DE JESUS GOYO RIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.727.266.
APODERADO DEL DEMANDADO: EDGAR ALEXANDER MOLINA ANGULO Y MIGUEL ANGEL VALE BEUSES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo el Nros. 78.343 y 25.715, en su orden.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En libelo de la demanda el Ciudadano CAMACHO VASQUEZ ERENESTO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.014.849, Medico Cirujano y especialista en Cirugía Platica, certificado en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social Nº 51.547, asistido en este acto por los Abogados en ejercicio ANA LUISA FRICKE TORREALBA Y GERARDO ANTONIO PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.053.506 y V-4.243.338, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 109.309 y 66.708, en su orden; Alega que el veintidós (22) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004) el Ciudadano Dr. JOSE DE JESUS GOYO RIVAS, Director del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes emitió un llamado a concurso de Credenciales de Médicos Especialistas. En fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004) el Dr. ERNESTO ANTONIO CAMACHO VASQUEZ, medico especialista en cirugía plàsticas consigno todos los documentos exigidos. En fecha veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004) el Jurado Examinador fue integrado por los Ciudadanos Dr. SERGIO SEPULVEDA ALVAREZ titular de la cédula de identidad Nº V- 11.951.279, representante de la Dirección del I.A.H.U.L.A; Dr. ANIBAL MUSSA TOBIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.943.627, representante designado del Colegio de Médicos del Estado Mérida y el Dr. WILLIAN GIL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.291.986, representante del Servicio de Cirugía Plástica del I.A.H.U.L.A; con el objeto de evaluar el ingreso de Especialistas Profesionales de la Medicina. El Jurado Examinador después de su evaluación, declara ganador del concurso al Dr. CAMACHO VASQUEZ ERNESTO ANTONIO, obteniendo la calificación: numero (01), puntaje total: 44.42. Asimismo el Dr. JOSE JESUS GOYO RIVAS pretende desconocer el veredicto emitido por el Jurado examinador. El doce (12) de Enero del año dos mil cinco (2005) el Director General se dirige al Dr. ANIBAL MUSSA TOBIA jurado evaluador del concurso solicitándole una revisión de la decisión tomada.
Alega que en una comunicación escrita de fecha veintiuno (21) de Enero del año dos mil cinco (2005) dirigida a la Ciudadana Lic. MARIA TERESA HERNANDEZ TERAN, Dr. JOSE MENDOZA, Dr. ALEXIS TORRES, Capitán FLORENCIO PORRASY AL Coronel PEDRO LUIS MILLAN LOZADA expresa que el acta que contiene el veredicto que emitió el Jurado Examinador fue firmada solo por dos (29 de los tres (3) miembros del jurado; sin embargo el Dr. JOSE JESUS GOYO RIVAS en ambas comunicaciones expreso textualmente “Me apegare estrictamente a la fundamentaciòn que debe enviar el Jurado Evaluador”. En fecha veintisiete (27) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004) el agraviante Dr. JOSE DE JESUS GOYO RIVAS le entrego al Jefe de la Oficina de Personal el acta del concurso de credenciales, así como las carpetas contentivas de los concursantes. En Fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos cuatro (2004) el Dr. CAMACHO VASQUEZ recibe una comunicación vía telefónica del Director General del citado Instituto Autónomo manifestándole que resulto ganador del concurso de credenciales para el cargo de medico especialista I en Cirugía Plástica; el Dr. CAMACHO VASQUEZ se presento el veintiocho (28) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004) ante la Dirección de dicho Instituto, a los fines de atender el llamado del Director General del Instituto Autónomo quien en reunión con el Personal Medico del Servicio de Cirugía Plástica le reitero el resultado del concurso en el cual había sido ganador e infórmale que empieza sus labores el día tres (3) de Enero del años dos mil cinco (2005), el cual acato la orden verbal del Director General del Instituto Autónomo e inicio su primera jornada de servicio, cumpliendo sus funciones de revista medica como Medico Especialista I en Cirugía Plástica. Una vez finalizada la revista médica el Dr. ERNESTO ANTONIO CAMACHO en compañía del Dr. WILLIAN GIL se presento ante el Director del Instituto Autónomo el cual le informo “Que no podía seguir en la Institución, porque no es Cirujano General. Que se retire hasta tanto se aclare su situación. Alega que el agraviante se abstiene intencionalmente de reconocer y omite dar el veredicto que emitió el jurado evaluador en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil cuatro. En fechas 04 y 28 de Febrero, 04,07,08,15,16,17,21,22,23,25,28 y 29 de Marzo le remite un comunicado el Dr. GOYO RIVAS al Dr. ERNESTO ANTONIO CAMACHO VASQUEZ comunicándole que se le asignaran funciones cuando se asigne el cargo.
La demanda se fundamentada en los artículos 3, 49 ordinales 1º,3º,4º,51,87,89 numeral 3 y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 2,3,10,11 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos y Deberes Humanos y artículos 14 numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre.
La querellante solicita la inmediata incorporación al cargo de Especialista I en Cirugía Plástica, que cese la abstención en el reconocimiento del veredicto, que sea publicada el acta del concurso, que se reconozca ante todos los departamentos del I.A.H.U.L.A el respecto y jerarquía que merece el querellante, se dicte un mandamiento de Amparo Constitucional contra el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes en la persona de su director y se le notifique a los Ciudadanos Criminólogo MARIA FLORENTINA APONTE Jefe de la Oficina del Personal del I.A.H.U.L.A; Dr. SERGIO SEPULVEDA ALVAREZ miembro del jurado, representante de la Dirección del I.A.H.U.L.A; Dr. ANIBAL MUSSA TOBIA miembro del jurado, Representante del Colegio de Médicos del Estado Mérida; Dr. WILLIAN GIL RODRIGUEZ miembro del jurado, Representante dl Servicio de Cirugía Platica del I.A.H.U.L.A; Dr. ALEXIS TORRES Presidente del colegio de Médicos del Estado Mérida; Dr. RAFAEL SOTO MATOS Jefe del Servicio de Cirugía Plástica y reconstructiva del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo del Estado Zulia; Dr. FREDDY MENDEZ Jefe del Servicio de Cirugía Plástica y reconstructiva del Servicio Autónomo Hospital Universitario Dr. Pedro Emilio Carrillo de Valera Estado Trujillo; de conformidad con lo previsto en Artículo 17 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha siete (07) de Abril del año dos mil cinco (2005) se admitió la presente la Acción de Amparo y se acordó notificar al Ciudadano Dr. JOSE DE JESUS GOYO RIVAS, Director del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes y al Ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
En fecha veintisiete (27) de Abril del año 2005 se celebró la Audiencia Constitucional estando presente ambas parte y el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público. En dicha oportunidad, la parte accionada alegó en primer lugar, la fundamentación del recurso de amparo tiene unos adjetivos contra mi persona que es falso como es que deje de entrar a un Doctor al Hospital, que hay elementos falso como es primer lugar, el Dr. Camacho no entregó todas las credenciales, es falso que la haya entregado, en su escrito señala que el jurado hace un examen acucioso, exhaustivo de las credenciales, que señalan que el Dr. Goyo desconfían de las declaraciones del jurado y es que las razones la solicitud del concurso, y en el ordinal 5, dice que debe entregar las notas debían ser actualizadas, no podría tener más de dos años, este artículo es publicado, y es claro que las notas debían entregarlas actualizadas y también si se revisa las fechas del titulo, se observa que la fecha es posteriori, de manera que el jurado no revisó bien los requisitos y que hay que observar que el único ente que puede entregar un título es la Universidad, y es más puedo admitir que hace concurso de postgrado, donde no presentó las constancias. Lo único que se puede hacer el señalamiento que presta un documento, que dice una constancia de haber terminado su escolaridad, pero no equivale el título. Aparte de ello, en el escrito libelar esta diciendo que yo le llamó y no fui yo, fue la secretaria, pero aquí esta el Dr. William Gil, donde se le dijo que aquí hay un acta como ganador del concurso, que se le señaló que debía presentarse en tal fecha y con sus originales.
Se tomo la declaración de los Ciudadanos WILLIAN GIL, SERGIO SEPULVEDA ALVAREZ y el Dr. RAFAEL SOTO MATOS
Alega el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Abogado JESUS SALAZAR y expone: En el caso que nos ocupa ha sido incoada acción de amparo constitucional por la presunta violación de derechos fundamentales contenidas en los artículos 49, 51 y 89 del texto constitucional en virtud de la negativa del actual Director General del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, en dar cumplimiento al veredicto emitido por el jurado calificador conforme el cual se declaró ganador al accionante luego de haberse sometido al concurso de credenciales convocado para optar para el cargo de Médico Especialista I en cirugía Plástica en el referido centro de asistencia de salud, ahora bien, antes de abordar otra consideración es necesario recordar que si bien es cierto que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo permite el ejercicio de la presente acción contra supuestos de omisión o inactividad administrativa tal como ocurre el caso bajo examen, no debemos olvidar que el mismo dispositivo supedita su procedencia a la inexistencia de un remedio procesal breve, eficaz acorde con la protección constitucional, por lo cual el legislador preservó el carácter extraordinario de esta especial acción. En este orden de ideas se desprende del contenido del libelo, así como de lo señalado por el abogado del accionante en esta audiencia, que la verdadera pretensión tiene por objeto lograr la expedición del acto formal del nombramiento, previo el cumplimiento del período de prueba, en tanto requisito de ingreso de la carrera administrativa estadal producto del procedimiento concursal lo cual obliga al Juez Constitucional examinar la legalidad. En efecto, tratándose de un aspirante a ocupar un cargo consustanciado con la naturaleza pública de salud prestado por un Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, debe advertir este representante del Ministerio Público que por interpretación en contrario del artículo 4 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en armonía con lo establecido en los artículos 1,2 y 93 de la misma Ley, que la vía idónea para encauzar el caso de marras no es otra que la querella funcionarial habida consideración que su objeto no agota en la anulación de actos expresos, pues tal como ha venido reconociendo la doctrina jurisprudencial ortodoxa es una acción polivalente que puede alberga confluir multiplicidad de pretensiones, pues resulta perfectamente posible adminicular medidas cautelares positivas tendentes a la ejecución provisional del acto incumplido, máxime cuando el accionante pretende sustituir la voluntad administrativo omitida con un mandamiento de amparo sin justificar el reemplazo de otras vías ordinarias. Así las cosas, habiendo tenido oportunidad el quejoso de intentar otros recursos vale decir la querella o en su defecto la vía contencioso administrativo las cuales incluso puede incoarse conjuntamente con amparo cautelar aún después de vencido los respectivos lapsos de caducidad y considerando que no se demostró la existencia de una especial situación de hecho que justifique la urgencia del presente amparo, forzoso es concluir en la inadmisibilidad de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así lo solicito a este digno Juzgado. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la Competencia:
Como punto previo este Tribunal pasa a decidir sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo y al respecto se observa que el objeto es la presunta lesión constitucional sobre actos realizados por un ente de la administración pública descentralizada, concretamente Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (I.A.H.U.L.A), siendo así se toma en consideración los criterios de afinidad y del órgano o agente activo en virtud de que se trata sobre la denuncias de violaciones de derechos constitucionales de naturaleza administrativa en virtud que fue dictado por autoridades locales en ejercicio de sus funciones, en consecuencia este Tribunal es competente para conocer de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.
Consideraciones a Fondo:
Considera quien aquí juzga que el quejoso pretende con la presente acción de amparo tal como se desprende de su petitorio que se le ordene la inmediata incorporación al cargo de especialista I en Cirugía Plástica como ganador del concurso de oposición de credenciales, así mismo que cesen en forma inmediata las abstención en el reconocimiento del veredicto del jurado y que sea publicada en forma inmediata el acta de concurso.
Así las cosas se evidencia claramente que con tal pretensión el accionante busca que este sentenciador de por cumplido un deber de la administración y crearle sus derechos al cargo que aspira pero se hace necesario mencionar y así lo ha sostenido la doctrina emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en fecha 14 de Febrero del 2000, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, que el mandamiento de amparo no puede dar por cumplido un deber de la administración ni crear derechos a favor del solicitante, ya que de aceptarse alteraría la naturaleza misma del amparo pues este consiste en la restitución de situaciones constitucionales infringidas y en ningún caso en mandatos creadores de derechos. Es así como en el caso de marras este Tribunal observa que el accionante a través de la sentencia pretende constituir un titulo o derecho en una situación jurídica que crea el mandamiento de amparo y vulnera la naturaleza restitutoria del mismo, es esa la razón por la cual el mandamiento de amparo emanado del órgano jurisdiccional no puede sustituir a la administración en cuanto al acto que debió dictar, resultando forzoso y pudiese convertirse incluso en una usurpación de funciones, por tal motivo el quejoso debe esperar la culminación del procedimiento administrativo a que hace alusión la parte accionada a los fines de que intente los recurso ordinarios que la Ley otorga y así se decide.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE el recurso de amparo interpuesta por el ciudadano CAMACHO VASQUEZ ERNESTO ANTONIO en contra del INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, representado por el Ciudadano Dr. Jesús Goyo Rivas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por considerar que el amparo no es temerario.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. En Barinas a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil cinco 2005. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO…………………………………………………………………………….
…….(FDO)……………………………………………………………………………………………….
FREDDY DUQUE RAMIREZ……………………………………………………………………..
……………………………………………………………..LA SECRETARIA,…………………….
……………………………………………………………………….(FDO)……………………………..
…………………………………………………..BEATRIZ TORRES MONTIEL……………..
Quien suscribe BEATRIZ TORRES MONTIEL, SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION LOS ANDES. CERTIFICA: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de la decisión original que corre inserta en el expediente N° 5568-05 de la nomenclatura de este Tribunal. Certificación que se expide en Barinas a los días cuatro (04) del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005)
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL.
N° ____ INTERLOCUTORIA.-
C O P I A C E R T I F I C A D A
De la Decisión mediante la cual este Tribunal Superior, Se declara IMPROCEDENTE el recurso de amparo interpuesta por el ciudadano CAMACHO VASQUEZ ERNESTO ANTONIO en contra del INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, representado por el Ciudadano Dr. Jesús Goyo Rivas.
BARINAS, 04 DE MAYO DE 2005.-
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