REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXP. N° 795-04.
VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES.

El presente juicio de DIVORCIO fue intentado por la ciudadana: RUDY EL MATNI SARAYE EL DINE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.947.146, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en Ejercicio CLARA RANGEL VEGA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 21.309, en contra del ciudadano: IMAD RAFE RAFE, venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.116.901.
“Alega la demandante que en fecha 02 de mayo de 1.994, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas con el ciudadano IMAD RAFE RAFE, venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.116.901, que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Raúl Leoni, Sector 2, Vereda 15 Nº 5 del Municipio y Estado Barinas. Los primeros tres años de su unión conyugal transcurrieron en relativa armonía, no obstante los inconvenientes y desacuerdos conyugales se ponían de manifiesto cada vez con mayor fuerza, haciendo imposible la convivencia conyugal, en razón de que su esposo cada vez regresaba al hogar embriagado y en condiciones que dejaban mucho que pensar, pues su actitud realmente le aterraba, la maltrataba física y verbalmente y en repetidas ocasiones se marchaba del hogar dejando transcurrir hasta 2 meses cuyo paradero ella desconocía. Fueron muchas las oportunidades en que ni siquiera la dejaba salir de la casa y menos aún salir a visitar a su señora madre que dándose cuenta de la situación, se preocupaba grandemente y le pedía le informara de lo que estaba ocurriendo. Realmente los maltratos y la pésima situación que cada día debía de soportar con un esposo que la maltrataba, que no le daba la razón de sus ocupaciones, de su trabajo, solo se dirigía a ella cuando la gritaba, la golpeaba y le daba todos los malos tratos que su embriaguez y mal carácter le proporcionaban. Todo esto resulta imposible la convivencia. No obstante, trato de que su unión se mantuviera haciendo vanos esfuerzos, hasta que su esposo abandonó el hogar común, sin que hasta el momento haya habido regreso menos aún reconciliación alguna.. Por cuanto el cónyuge, Ciudadano IMAD RAFE RAFE, ha incurrido en incumplimiento grave, mal intencionado e injustificado a los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y a lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil en su ordinal segundo, el cual tipifica “El Abandono Voluntario”, como causal de divorcio en nuestra legislación, en concordancia con los Artículos 754 al 759, ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil. Que por las razones expuestas es por lo que comparece ante esta Autoridad para demandar como en efecto demanda al Ciudadano IMAD RAFE RAFE, ya identificada, por DIVORCIO, de conformidad con lo previsto en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, no adquieron bienes que declarar”.

El Tribunal para decidir considera necesario hacer las siguientes observaciones:
P R I M E R A:
En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra Legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, habiéndose logrado la citación personal de la demandada. Así mismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran; y así se declara.
S E G U N D A:
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos ALA SARAY EL DINE, HOUDA EZZI DE EZZI, CAROLINA ALMAHMOUD y YOJAINA EZZI CHAAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.062.921, 9.983.377, 15.536.956 y 19.989.408 respectivamente, quienes rindieron declaración por ante el Juzgado Primero de Municipio Barinas del Estado Barinas el cual fue comisionado para la evacuación de los testigos antes mencionados, según consta en los folios 49 al 51, del expediente, quedando confesos los ciudadanos: ALA SARAY EL DINE, HOUDA EZZI DE EZZI y YOJAINA EZZI CHAAR quienes son contestes en afirmar: Que conocen a los ciudadanos: Rudy El Matni Saraye El Dine y Imad Rafe Rafe; que les consta que los mencionados ciudadanos fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Raúl Leoni sector 2 vereda 15 Nº 5; que saben y les consta que contrajeron matrimonio en el año 1994 para el mes de mayo; que saben y les consta que el ciudadano Imad Rafe Rafe le daba malos tratos a la ciudadana Rudy El Matni El Dine; que fundan la razón de sus dichos por el conocimiento que tienen sobre lo que han declarado.
Dada la contesticidad de las deposiciones de dichos testigos y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio ya que la parte demandada no trajo a los autos probanzas alguna ni ejerció el derecho de repreguntar a los mismos, ni promovió tacha, no obstante encontrare a derecho el Tribunal le da pleno valor probatorio a dichas declaraciones; y así se Declara.

T E R C E R A:
Considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos a los autos esta comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, asimismo con las testimoniales analizadas anteriormente queda probado el abandono voluntario en que incurrió el demandado causal prevista en el Artículo 185 del Código Civil, por lo tanto la demanda tiene que prosperar; y Así se Declara.

D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley