REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL STADO BARINAS

Barinas, 31 de mayo de 2.005
Años 195° y 146°
Exp. N° 988-04
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana LUZ MARINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, debidamente asistido por la abogado en ejercicio CARMEN CONSUELO MORA PEÑA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 34.674.
Alega el solicitante que nació el día 05 de Febrero de 1.959, en la Parroquia San Silvestre del Municipio Barinas del Estado Barinas, siendo su madre MARIA LILY SANCHEZ, que por error involuntario de su madre no fue asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimiento. Que por tales razones solicita la Inserción de su Partida de Nacimiento en los Libros respectivos. Acompaño originales de las Constancias expedidas por el Registro Civil del Estado Barinas y otra por la Prefectura de la Parroquia San Silvestre del Municipio Barinas del Estado Barinas, Certificado de Nacimiento vivo, expedido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, del Estado Barinas.
En fecha 24 de Agosto de 2.004, se realizó el sorteo de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida en fecha 26 de ese mismo mes y año, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado en fecha 27 de Junio de 2.005, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 15 del presente expediente y librar Cartel de Emplazamiento para ser publicado en el Diario “El Universal” de circulación nacional conforme al Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran ante este Juzgado al décimo (10°) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, cuya publicación fue consignada el 01 de diciembre de 2.004.
Dentro de la oportunidad legal, la solicitante presento escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:
• El mérito favorable de las actas procesales especialmente :
A.- Certificación de Nacimiento Vivo, emitido por el Ministerio de Sanidad y asistencia social, donde consta que nació el día 05-02-1.959, en el Caserío el Boral –San Silvestre de la Parroquia San Silvestre del Municipio Barinas, Estado Barinas, y que su madre es: MARIA LILY SANCHEZ, Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
B.- Constancia de la Prefectura de la Parroquia San Silvestre, del Municipio Barinas, Estado Barinas, de fecha 11 de Agosto de 2.004 y por el Registrador Principal del Estado Barinas, donde consta que no aparece inserta su Partida de Nacimiento. Se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Testimoniales de los ciudadanos: AMELIA VALENCIA MARULANDA y RAFAEL DOMINGO CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.171.466 y 4.383.531, respectivamente, rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, quienes debidamente juramentados manifestaron:
1. Testigo AMELIA VALENCIA MARULANDA, que sí conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LUZ MARINA SANCHEZ, por que eran vecina de ella y le vendía ropa, que ella nació en el caserío el “Boral”, San Silvestre del Municipio Barinas, estado Barinas, el día 05 de febrero de 1.959 y que su madre se llama MARIA LILY ANCHEZ, y que funda sus dichos por que la conoce a ella y a su familia desde hace muchos años.
2. Testigo RAFAEL DOMINGO CHACON ISEA, Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana: LUZ MARINA SANCHEZ, por que la conozco desde hace varios años, la conocí en San Silvestre y ahora en el Negro Primero, que le consta que nació en el caserío El Boral, del Municipio San Silvestre, del Estado Barinas, el día 05 de febrero de 1.959, y le consta que su madre se llama MARIA LILY SANCHEZ y fundamenta sus dichos en la veracidad de los mismos por ser cierto lo que ha declarado.
De acuerdo con lo Previsto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones de los testigos por haber sido contestes en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados.
Por auto en fecha 16 de febrero del 2.005, se ordenó oficiar a la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud, Sección de Estadística Vital del Estado Barinas, cuya respuesta se recibió mediante oficio de fecha 08-03-2.005, proveniente de la mencionada oficina, el cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento Público de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
El Artículo 458 del Código Civil establece:
“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registro, si son ilegibles; sino se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en estos mismos registros se ha interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrá el valor de presunción.
La prueba supletoria será admisible, no solo cuando se trate de nacimiento, matrimonio y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de esto actos las mismas circunstancias ya previstas……..(omissis)”.

Considera quien aquí decide que del material probatorio cursante en autos, ya analizados y valorados, se evidencia que la solicitante ciudadana LUZ MARINA SANCHEZ, nació el día 05 de Febrero de 1.959, en el Caserío El Boral, del Municipio San Silvestre, del Estado Barinas, siendo su madre MARIA LILY SANCHEZ, hechos estos que aunados a los alegatos de la solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la acción intentada; Y Así se Decide.
D E C I S I O N:
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes: