REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 11 de mayo del 2005.
Años 195º y 146º
Sent. N° 05-05-14.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda S, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.221, con domicilio procesal en la avenida Sucre c/c Coromoto, sede de Maxiautos, Barinas, estado Barinas, contra el ciudadano Ángel de Jesús Sabril Nieves, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.467.479, representado por el abogado en ejercicio Paulo Emilio Uzcátegui Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.007, en el juicio de cobro de bolívares por intimación intentado por el mencionado profesional del derecho contra los ciudadanos Ángel de Jesús Sabril Nieves y José Rafael González Ramos.
Alega el actor que consta en el expediente de causa 5088-M llevado por este Juzgado, que con motivo de la demanda por intimación incoada en su condición de tenedor legítimo de una letra de cambio en contra del ciudadano Ángel de Jesús Sabril Nieves; que dicha demanda fue estimada en la cantidad de cuarenta y ocho millones doscientos cuarenta y tres mil cuatrocientos dos bolívares (Bs.48.243.402,00); que la demanda terminó por razón de sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal; que sus honorarios profesionales judiciales no han sido pagados hasta la presente fecha; que siendo que el demandado fue condenado en costas como parte perdidosa de la causa, por lo que demanda por cobro de honorarios profesionales judiciales, a cuyos efectos discrimina y valora todas y cada una de las actuaciones, las cuales estimó así:
1. Libelo de demanda, de fecha 04-12-2000, folios 01 al 03, en la cantidad de siete millones de bolívares (Bs.7.000.000,00).
2. Diligencia dándose por notificado en fecha 04-04-2001, folio 17, en la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00).
3. Diligencia recibiendo cartel de notificación, de fecha 16-04-2001, folio 20, en la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00).
4. Diligencia consignado cartel, de fecha 25-04-2001, folio 21, en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00).
5. Diligencia solicitando cómputos de días de despacho, de fecha 31-05-2001, folio 29, en la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00).
6. Escrito de pruebas, de fecha 18-06-2001, folio 34, en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00).
7. Escrito de solicitud de confesión ficta, de fecha 26-06-2001, folios 35 y 36, en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00).
8. Diligencia solicitando copias certificadas, de fecha 10-07-2001, folio 42, en la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00).
9. Diligencia recibiendo las copias certificadas, de fecha 16-07-2001, folio 46, en la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00).
10. Diligencia pidiendo el cumplimiento voluntario, de fecha 06-08-2001, folio 47, en la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00).
11. Diligencia ratificando el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 18-09-2001, folio 50, en la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00).
12. Diligencia solicitando la ejecución forzosa, de fecha 08-10-2001, folio 52, en la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00).
13. Diligencia de fecha 22-10-2001, folio 57, en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00).
14. Diligencia consignando planilla de depósito a este Juzgado, de fecha 20-11-2001, folio 66, en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00).
15. Diligencia ratificando la diligencia del 18-09-2001, de fecha 27-11-2001, folio 72, en la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00).
16. Diligencia pidiendo la ejecución forzosa, de fecha 21-01-2002, folio 78, en la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00).
17. Diligencia recibiendo el mandamiento de ejecución, de fecha 31-01-2002, folio 82, en la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00).
18. Escrito solicitando oportunidad para practicar medida de embargo, de fecha 01-02-2002, folio 88, en la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00).
19. Traslado con el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07-02-2002, folios 93 al 95, en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00).
20. Traslado con el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07-02-2002, folios 102 al 104, en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00).
21. Diligencia solicitando que envíen las actuaciones al Tribunal de la causa, de fecha 25-02-2002, folio 117, en la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00).
22. Diligencia solicitando carteles de remate, de fecha 27-02-2002, folio 121, en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00).
23. Diligencia ratificando los carteles, de fecha 21-03-2005, folio 122, en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00).
24. Diligencia solicitando se oficie al Registro Subalterno, de fecha 08-04-2002, folio 123, en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00).
25. Diligencia solicitando cartel de remate, de fecha 22-04-2002, folio 128, en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00).
26. Diligencia solicitando cartel de remate, de fecha 11-06-2002, folio 279, en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00).
27. Diligencia recibiendo carteles de remate, de fecha 20-06-2002, folio 279, en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00).
Que por las razones expuestas estima e intima en honorarios profesionales al ciudadano Ángel de Jesús Sabril Nieves, a los fines de que le cancele la cantidad de trece millones ochocientos mil bolívares (Bs.13.800.000,00).
En fecha 12 de enero del 2005, se admitió la demanda ordenando la intimación del demandado ciudadano Ángel de Jesús Sabril Nieves, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación a pagar o acreditar el pago de la suma demandada, o formular oposición, pudiendo acogerse dentro del mismo lapso al derecho de retasa.
Previa solicitud del actor, se acordó por auto del 10-02-2005, la intimación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cuyas publicaciones realizadas en el diario “El Diario de los Llanos” de este Estado, fueron consignadas a los autos en fechas 14 y 21 de febrero, 01 y 08 de marzo del 2005, y fijado por la Secretaria el ejemplar respectivo el 08-03-2005, según consta de la nota estampada el 09 del mismo mes y año inserta al folio 36. Sin embargo, el demandado quedó tácitamente intimado, mediante diligencia suscrita en fecha 28-03-2005, acogiéndose oportunamente al derecho de retasa mediante diligencia suscrita el 07 de abril del 2005 por su apoderado judicial.
Por auto del 12 de abril del 2005, se fijó las once de la mañana (11:00 a.m.) del segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél para que tuviera lugar el acto de nombramientos de los retasadores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del la Ley de Abogados, en cuya oportunidad compareció sólo la parte actora, quien designó como Juez Retasador al abogado en ejercicio Adolfo Enrique Cepeda Silva, consignando la constancia de aceptación respectiva, y el Tribunal designó como Juez Retasador por la parte demandada al abogado en ejercicio José Manuel Joves Sojo, quien notificado aceptó el cargo, compareciendo ambos oportunamente a prestar el juramento legal.
Por auto de fecha 28 del mismo mes y año, se fijaron los honorarios de los jueces retasadores designados en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00), a razón de cien mil bolívares (Bs.100.000,00), para cada uno, los cuales debían ser consignados por la parte intimada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha, mediante depósito en dinero efectivo en la cuenta corriente N° 00-066-101333-4, que mantiene este Juzgado en el Banco Industrial de Venezuela, agencia Barinas.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 28 de la Ley de Abogados, en su tercer aparte, dispone:
“… (omissis). Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el Artículo 26”.
El contenido de la norma parcialmente transcrita es suficientemente claro al establecer que debe entenderse que la parte demandada renuncia al derecho de retasa, al cual se había acogido, si no consigna los honorarios de los jueces retasadores designados en la oportunidad que le hubiere sido fijado por el órgano jurisdiccional.
En el presente caso, del contenido del auto de fecha 28 de abril del 2005, cursante al folio cincuenta y uno (51) del presente cuaderno, se evidencia que se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a aquel, para la consignación de la suma de dinero fijada por concepto de honorarios para los jueces retasadores designados, y no habiendo realizado la parte aquí intimada consignación alguna de la cantidad de dinero fijada por tal concepto, dado que a partir de dicha fecha transcurrieron en este Despacho los siguientes días de despacho, a saber: veintinueve (29) de abril, dos (02), tres (03), cuatro (04) y cinco (05) de mayo del 2005, y por cuanto la presente causa no ha sido intentada contra las personas a que se refiere el artículo 26 de la Ley de Abogados, es por lo que quien aquí decide estima renunciado el derecho de retasa; Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, y como la consecuencia de lo precedentemente expuesto sería declarar firme los honorarios profesionales reclamados por el abogado intimante; sin embargo, este órgano jurisdiccional considera menester hacer las siguientes consideraciones:
Los honorarios profesionales estimados e intimados en esta incidencia devienen de la declaratoria con lugar de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada en el juicio principal, y por ende de haberse condenado a la parte demandada en aquel a pagar las costas del juicio con fundamento en lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia dictada el 06 de julio del 2001, la cual fue declarada definitivamente firme por auto del 13-08-2001, actuaciones estas inserta a los folios del 37 al 40, y 49 del expediente principal.
En tal sentido, tenemos que el encabezamiento del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado”.
En materia de costas, debe precisarse lo que la doctrina patria entiende por tales, ello en virtud de que nuestro Código de Procedimiento Civil no las define, ni indica explícitamente cuales son los renglones de gastos que comprende dicho concepto.
Al respecto, el autor patrio Simón Jiménez Salas, (en su obra Sentencia, Cosa Juzgada y Costas, pág. 278), define las costas como “las indemnizaciones que el vencido debe al vencedor por concepto de la disminución económica que tuvo el vencedor con ocasión del proceso judicial, en el que, participan no solamente los gastos intrínsecos sino las obligaciones contraídas con tal carácter”.
Las costas son gastos y obligaciones causados en un juicio y con motivo de él. Tienen carácter procesal, pues se originan en el proceso y su imposición es uno de los efectos de la sentencia; no constituyen una pena sino una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona la parte contraria al obligarlo a litigar. Igualmente, las costas comprenden los llamados gastos procesales - derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales-, así como los honorarios de abogados y emolumentos al personal judicial, es decir, que el concepto se refiere a: costos o gastos del proceso, litis expensas y honorarios profesionales.
En tal sentido, es oportuno transcribir parcialmente algunas de las posiciones jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de costas, y cuyos criterios comparte esta juzgadora, así:
“La condenatoria en costas encuentra su asidero en el dispositivo del fallo y depende de la acción ejercida no de que alguno o algunos de los medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado”. (Sala de Casación Social, sentencia Nº 366 del 09-08-2000).
“La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva... Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (Sentencia Nº 363, de la Sala de Casación Civil, de fecha 16-11-2001).
“El vencimiento total, al cual se refiere el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter objetivo. Cada vez que la demanda se declara totalmente con lugar, es totalmente vencido el demandado, y cada vez que la demanda se declara totalmente sin lugar, resulta vencido en su totalidad el actor.” (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 374 de fecha 09-08-2000).
En este orden de ideas, encontramos que los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de la mencionada Ley, establecen:
Artículo 23: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
Artículo 24: “A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.
En esta materia, cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 05 de febrero del 2002, acogió el criterio sostenido por la referida Sala de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia Nº 432 de fecha 15 de julio de 1999, caso Miguel Roberto Castillo y otro contra Banco Italo Venezolano, expediente Nº 97-504, que estableció lo siguiente:
“..Los conceptos transcritos llevan a concluir que efectivamente, los honorarios de abogados están comprendidos dentro del proceso en el cual resulta vencedor, o sea, dentro del monto que por concepto de costas debe pagar el vencido; dichos honorarios profesionales deben ser satisfechos al abogado por su mandante, a quien en definitiva le corresponden las costas, de ser declarada con lugar su pretensión. Del análisis precedente se concluye que el artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente, establece a quien pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos entre otros gastos procesales, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores); además, prescribe que podrán los profesionales del Derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más formalidades que las establecidas en esa Ley...(omissis)”.
En el caso de autos, como bien quedó dicho precedentemente en el texto de este fallo, la pretensión ejercida por el abogado actor es que se le cancelen los honorarios profesionales judiciales causados en el juicio principal con ocasión de la condenatoria en costas declarada en la dispositiva de la citada sentencia definitiva, y los cuales estimó en la suma de trece millones ochocientos mil bolívares (Bs.13.800.000,00), afirmando que la demanda principal en cuestión fue estimada en la cantidad de cuarenta y ocho millones doscientos cuarenta y tres mil cuatrocientos dos bolívares (Bs.48.243.402,00). No obstante, del contenido del libelo de demanda de cobro de bolívares por intimación –juicio principal- se evidencia que la pretensión allí ejercida fue estimada en la cantidad de treinta y ocho millones seiscientos cincuenta y un mil trescientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.38.651.388,86), cuantía esta que quedó firme por no haber sido objetada por la parte contraria en aquél, -y no en la suma que expresó el abogado intimante en esta incidencia-, cuyo límite legal máximo, a saber, el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, aplicando una simple operación matemática es equivalente a la suma de once millones quinientos noventa y cinco mil cuatrocientos dieciseis con sesenta y cinco céntimos (Bs.11.595.416,65), monto éste que por vía de consecuencia debe pagar el aquí accionado al profesional del derecho demandante, por cuanto no consta en las actas procesales que conforman el presente cuaderno que el ciudadano aquí demandado hubiere realizado consignación alguna de la cantidad de dinero fijada por tal concepto, aunado a que la presente causa no ha sido intentada contra las personas a que se refiere el artículo 26 de la Ley de Abogados; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara FIRME los honorarios profesionales judiciales intimados por el abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda contra el ciudadano Ángel de Jesús Sabril Nieves, antes identificados, por la cantidad establecida en el texto de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena al demandado pagar al abogado intimante la cantidad de once millones quinientos noventa y cinco mil cuatrocientos dieciseis con sesenta y cinco céntimos (Bs.11.595.416,65), correspondiente a los honorarios profesionales causados con ocasión de la condenatoria en costas declarada en el juicio principal.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La…
…Juez Provisorio,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 01-5088-M
er.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
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