REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 11 de mayo del 2005.
Años 195º y 146º
Sent. N° 05-05-15.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.221, con domicilio procesal en la avenida Sucre c/c Coromoto, sede de Maxiautos, Barinas, estado Barinas, contra la ciudadana Nancy Mireya Bracho de Sabril, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.592.847, representada por el abogado en ejercicio Paulo Emilio Uzcátegui Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.007, en virtud de la oposición al embargo formulado por la referida ciudadana en su condición de tercera opositora en el juicio de cobro de bolívares por intimación intentado por el mencionado profesional del derecho contra los ciudadanos Ángel de Jesús Sabril Nieves y José Rafael González Ramos.
Alega el abogado actor en su libelo de demanda que consta en el expediente 5088-M cuaderno de oposición, llevado por este Juzgado, que con motivo del juicio principal antes citado la ciudadana Nancy Mireya Bracho de Sabril, cónyuge del demandado, en fecha 25 de febrero del 2002 formuló oposición al embargo del inmueble; que en virtud de que dicha oposición fue declarada sin lugar por este Tribunal y por el Tribunal Superior Accidental, y que sus honorarios profesionales judiciales no han sido pagados hasta la presente fecha, demanda por cobro de honorarios profesionales judiciales, discriminando todas y cada una de las actuaciones, las cuales estimó así:
1) Escrito de oposición, de fecha 07-03-2002, folios 18 al 22, en la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs.8.000.000,00).
2) Diligencia ampliando la oposición, y consignando jurisprudencia, de fecha 12 de marzo del 2002, folio 23, en la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00).
3) Diligencia solicitando copias simples, de fecha 28-06-2002, folio 66, en la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00).
4) Diligencia solicitando librar oficio a la Juez Rectora a fin de que se nombrara Juez Accidental, de fecha 26-11-2002, folio 71, en la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00).
5) Diligencia ratificando el oficio para la Juez Rectora, de fecha 27-01-2003, folio 72, en la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00).
6) Escrito de informes de fecha 11-08-2003, folio 91, en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00)
7) Diligencia solicitando copias simples, de fecha 02-11-2003, folio 108, en la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00).
Que consta en los folios 139 al 149, sentencia del Tribunal Superior Accidental confirmando el fallo del a-quo y condenando en costas a la parte perdidosa; que por ello estima e intima en honorarios profesionales a la ciudadana Nancy Mireya Bracho de Sabril, a los fines de que le cancele la cantidad de doce millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.12.400.000,00).
En fecha 12 de enero del 2005, se admitió la demanda ordenando la intimación de la demandada ciudadana Nancy Mireya Bracho de Sabril, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación a pagar o acreditar el pago de la suma demandada, o formular oposición, pudiendo acogerse dentro del mismo lapso al derecho de retasa.
No habiéndose logrado la intimación personal de la demandada, conforme se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 31-01-2005, cursante al folio diez (10), y previa solicitud del actor, se acordó por auto del 10-02-2005, la intimación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cuyas publicaciones realizadas en el diario “El Diario de los Llanos” de este Estado, fueron consignadas en fechas 14 y 21 de febrero, 01 y 08 de marzo del 2005, y fijado por la Secretaria el ejemplar respectivo el 08-03-2005, según consta de la nota estampada el 09 del mismo mes y año inserta al folio 34. Sin embargo, la demandada quedó tácitamente intimada, mediante escrito presentado en fecha 28-03-2005, acogiéndose oportunamente al derecho de retasa mediante diligencia suscrita el 07 de abril del 2005 por su apoderado judicial.
Por auto del 12-04-2005, se fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél para que tuviera lugar el acto de nombramientos de los retasadores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del la Ley de Abogados, en cuya oportunidad compareció sólo la parte actora, quien designó como Juez Retasador al abogado en ejercicio Adolfo Enrique Cepeda Silva, consignando la constancia de aceptación respectiva, y el Tribunal designó como Juez Retasador por la parte demandada a la abogada en ejercicio Mary Grace Marinelli Devlin, quien notificado aceptó el cargo, compareciendo ambos oportunamente a prestar el juramento legal.
Por auto del 28 del mismo mes y año, se fijaron los honorarios de los jueces retasadores designados en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00), a razón de cien mil bolívares (Bs.100.000,00), para cada uno, los cuales debían ser consignados por la parte intimada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha, mediante depósito en dinero efectivo en la cuenta corriente N° 00-066-101333-4, que mantiene este Juzgado en el Banco Industrial de Venezuela, agencia Barinas.
Para decidir este Tribunal observa:
Los honorarios profesionales estimados e intimados en esta incidencia devienen de la declaratoria sin lugar de la oposición al embargo formulada por la tercero aquí intimada, y quien por efecto de lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, resultó condenada en costas en dicha incidencia –y no como por error material quedó establecido en la referida sentencia al haberse señalado en el particular segundo de la misma que “se condena a la parte actora al pago de las costas”, pues la consecuencia legal, lógica y directa al no prosperar la pretensión de la tercera opositora es la imposición a dicha ciudadana de las costas; fallo aquel que fue confirmado por la Alzada respectiva, -sin hacer pronunciamiento alguno sobre el particular en cuestión- condenando en costas al apelante, entendiéndose por tal la mencionada tercera opositora.
El artículo 28 de la Ley de Abogados, en su tercer aparte, dispone:
“… (omissis). Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el Artículo 26”.
El contenido de la norma parcialmente transcrita es suficientemente claro al establecer que debe entenderse que la parte demandada renuncia al derecho de retasa, al cual se había acogido, si no consigna los honorarios de los jueces retasadores designados en la oportunidad que le hubiere sido fijado por el órgano jurisdiccional.
En el presente caso, del contenido del auto de fecha 28 de abril del 2005, cursante al folio cuarenta y nueve (49) del presente cuaderno, se evidencia que se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a aquel, para la consignación de la suma de dinero fijada por concepto de honorarios para los jueces retasadores designados, y no habiendo realizado la parte aquí intimada consignación alguna de la cantidad de dinero fijada por tal concepto, dado que a partir de dicha fecha transcurrieron en este Despacho los siguientes días de despacho, a saber: veintinueve (29) de abril, dos (02), tres (03), cuatro (04) y cinco (05) de mayo del 2005, y por cuanto la presente causa no ha sido intentada contra las personas a que se refiere el artículo 26 de la Ley de Abogados, es por lo que quien aquí decide estima renunciado el derecho de retasa; Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, y como la consecuencia de lo precedentemente expuesto sería declarar firme los honorarios profesionales reclamados por el abogado intimante; sin embargo, este órgano jurisdiccional considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
El encabezamiento del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado”.
En cuanto al límite máximo de los honorarios profesionales previsto en el citado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se observa que no podrán exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. En tal sentido, resulta menester advertir que del contenido del libelo de demanda de cobro de bolívares por intimación –juicio principal- se evidencia que la pretensión allí ejercida fue estimada en la cantidad de treinta y ocho millones seiscientos cincuenta y un mil trescientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.38.651.388,86), cuantía esta que quedó firme por no haber sido objetada por la parte contraria en aquél, cuyo porcentaje aplicando una simple operación matemática es equivalente a la suma de once millones quinientos noventa y cinco mil cuatrocientos dieciseis con sesenta y cinco céntimos (Bs.11.595.416,65); cuyo monto debería pagar la intimada al profesional del derecho Thelmo Aquiles Arboleda S.
Sin embargo, tomando en consideración que en esta misma fecha este órgano jurisdiccional dictó sentencia mediante la cual declaró firme los honorarios profesionales judiciales intimados a su vez por el abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda contra el ciudadano Ángel de Jesús Sabril Nieves, por la cantidad establecida en el texto de ese fallo, vale decir, por la suma de once millones quinientos noventa y cinco mil cuatrocientos dieciseis con sesenta y cinco céntimos (Bs.11.595.416,65), cuyo monto se ordenó al allí demandado pagar al abogado intimante, por concepto de honorarios profesionales causados con ocasión de la condenatoria en costas declarada en el juicio principal, además de que en estricto apego a lo establecido expresamente por el legislador en relación con el límite máximo por tal concepto, mal podría condenarse a la aquí intimada -tercera opositora ciudadana Nancy Mireya Bracho de Sabril, cónyuge del ciudadano Ángel de Jesús Sabril Nieves- a pagar la suma antes indicada, en virtud de las costas generadas en la incidencia de oposición al embargo por ella formulada, cuando debe tenerse en cuenta que dicho ciudadano ha sido condenado a pagar la cantidad de once millones quinientos noventa y cinco mil cuatrocientos dieciseis con sesenta y cinco céntimos (Bs.11.595.416,65), suma ésta que comprende íntegramente el monto legal máximo que por concepto de honorarios corresponden a un profesional del derecho , es decir el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado en el juicio que originó la incidencia que nos ocupa, decisión aquélla que corre inserta a los folios del cincuenta y dos (52) al cincuenta y siete (57), ambos inclusive del cuaderno separado correspondiente. En consecuencia, se declara improcedente la pretensión de pago de honorarios profesionales judiciales estimados e intimados en esta incidencia; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la demanda de honorarios profesionales estimados e intimados por el abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda contra la ciudadana Nancy Mireya Bracho de Sabril, por las motivaciones precedentemente expuestas en el texto de este fallo.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La…
...Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 01-5088-M
er.
"1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
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