REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 11 de mayo del 2005.
Años 195º y 146º
Sent. Nº 05-05-13.
Visto el escrito presentado en fecha 05 de mayo del año en curso, por el co-demandado ciudadano Nicolás Omar Bianco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.382.290, asistido por el abogado en ejercicio Franco Magneti Amirante, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.007, mediante el cual solicita se declare la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, y sobre todo con la doctrina de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio del 2004, aplicables a todas las demandas admitidas a partir del 06-07-2004, alegando que la actora no dio cumplimiento a todas las cargas u obligaciones, dentro de los 30 días siguientes desde la fecha de admisión de la demanda, que le impone la ley para que sea practicada la citación de los demandados ciudadanos Nicolás Omar Bianco y Fermo Vignola, relativas a: 1) suministro del vehículo o gastos para el traslado del Alguacil, 2) constancia de ello mediante diligencia efectuada en el expediente, y 3) el funcionario judicial tampoco dejó constancia de habérsele suministrado lo señalado (como consecuencia de la omisión de la actora), y siendo el caso, que el lugar indicado por la actora para la citación de los demandados es el edificio La Cascada, ubicado en la avenida Industrial y la Urbanización Alto Barinas Norte respectivamente, por ser un hecho notorio para cualquier residente o vecino de la ciudad de Barinas, dista muchísimo más de 500 metros de la sede del Tribunal, este Tribunal observa:
En fecha 30 de marzo del 2005, se admitió la demanda aquí intentada ordenándose la citación de los demandados ciudadanos Nicolás Omar Bianco y Fermo Vignola, para que comparecieran ante este Juzgado a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada.
En fecha 11 de abril del año en curso, el Alguacil suscribió diligencia mediante la cual dejó constancia de que en esa misma fecha el abogado Lubin Vielma Vielma -apoderado actor- suministró los recursos necesarios para la elaboración de las compulsas, librándose las mismas el 14 de ese mes y año, tal y como se evidencia de las copias de los emplazamientos correspondientes insertos a los folios 380 y 381 en su orden, y cuyos recaudos de citación fueron recibidos por dicho funcionario público en esa misma fecha.
La solicitud de perención fue formulada con fundamento entre otros en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“… (omissis). También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que es carga del actor cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación del demandado, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” - cursivas de este Despacho -.
No obstante ello, cabe resaltar como bien lo sostuvo el representante judicial del demandado, que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relacionada con la obligación de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06-07-2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:
“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”.
En el presente caso, consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, que si bien la parte actora a través de su apoderado judicial suministró los recursos necesarios para la elaboración de las compulsas, tal y como se colige de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 233; sin embargo, no cursa actuación alguna de la cual se desprenda que dicha parte hubiere proporcionado los recursos necesarios para la práctica de las citaciones personales respectivas, más aun cuando expresamente la parte accionante señaló en el libelo de demanda y en la diligencia suscrita en fecha 11-04-2005 inserta al folio 231, que las citaciones de los demandados ciudadanos Nicolás Omar Bianco y Fermo Vignola, se realizaran en el edificio La Cascada, ubicado en la avenida Industrial y en la Urbanización Alto Barinas Norte Conjunto Residencial San Luis, calle 03 Nro. 28 de esta ciudad de Barinas, en su orden sitios o lugares estos que distan a más de quinientos (500) metros de la sede de este Juzgado; aunado todo ello a la circunstancia de que la demanda aquí intentada fue admitida en fecha 30 de marzo del 2005, fecha esta posterior a la publicación de la sentencia dictada por nuestro más alto Tribunal, aplicable a la presente causa. En consecuencia, resulta forzoso considerar que la solicitud de perención de la instancia formulada por el co-demandado debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: No se ordena notificar a la parte actora y al co-demandado ciudadano Nicolás Omar Bianco de esta decisión, por encontrarse a derecho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. N. 05-6906-CO.
rm.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
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