REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 12 de mayo del 2005.
Años 195º y 146º
Sent. Nro. 05-05-18.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares intimación intentada por Productos y Financiamientos Agrícolas, CA (PROFINCA), inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 13, Tomo 30-9-A-VII, de fecha 12 de noviembre del 2002, con domicilio procesal en las instalaciones de PROFINCA, CA, ubicadas en la carretera vía San Silvestre en los Silos de Barinas II, representada por el abogado en ejercicio Gregory Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.628, contra el ciudadano Gabriel Antonio Peña Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.989.064, este Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, la demanda fue admitida en fecha 10 de marzo del 2004, ordenándose intimar al demandado ciudadano Gabriel Antonio Peña González, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, compareciera por ante este Tribunal a pagar o acreditar el pago de las sumas demandadas, o formulara oposición a las mismas, comisionándose para la practica de la citación respectiva al Juzgado del Municipio Obispos de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, siendo imposible su intimación, tal y como se evidencia de las resultas de la comisión conferida, que fueron recibidas en este Despacho el 29 de marzo del 2005, y habiendo transcurrido el lapso superior de un año desde la fecha inicialmente señalada, sin que la parte actora hubiese realizado las diligencias pertinentes para impulsar el procedimiento a los fines de trabar la litis, se ha producido en consecuencia la perención de la instancia, Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se suspende la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 21-05-2004.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

CUARTO: Notifíquese a la parte actora mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Provisorio,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 04-6441-M.
rm.


“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”