REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 12 de mayo del 2005.
Años 195º y 146º

Sent. Nro. 05-05-20.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 29 de marzo del 2005, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por la ciudadana Anyilber Karen Oropeza Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.205.017, asistida por la abogada en ejercicio Marina América Díaz Ferrer, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.900, contra el ciudadano José Francisco González Villamarín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.384.057.

Alega la solicitante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Francisco González Villamarín por ante la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 07 de mayo de 1997, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 58, cursante al folio dos (2) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (5) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestó que no procrearon hijos; que por divergencias surgidas en el seno familiar convinieron en separarse siendo interrumpida la vida conyugal el 15 de agosto de 1998 sin que hasta la fecha la hayan reanudado, comenzando así la separación de cuerpos, habiendo transcurrido más de cinco años desde entonces; y que durante el matrimonio no se procrearon hijos. Acompañó: copia certificada del acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 07 de mayo de 1997, bajo el N° 58.

En fecha 29 de marzo del 2005, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual se admitió el 30 de ese mes y año, ordenándose la citación del demandado ciudadano José Francisco González Villamarín, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, para que expusiera con relación a la solicitud de divorcio formulada, y la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, siendo citado el demandado el 18-04-2005, y el representante del Ministerio Público de este Estado, el 25 de abril del 2005, según diligencias suscritas por el Alguacil cursantes a los folios 08 y 11 respectivamente, no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna.

En fecha 22-04-2005 el demandado ciudadano José Francisco González Villamarín, asistido por la abogada en ejercicio Yalitza Camacho, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.424, presentó escrito mediante el cual manifestó oponerse por cuanto en el matrimonio se adquirió un inmueble ubicado en la urbanización Juan Pablo II, manzana (6), casa N° 12, que Fundabarrios se las adjudicó en el año 1997.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 185-A del Código Civil, establece que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…(sic).
El cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.(omissis)”.

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que para la procedencia del divorcio formulado con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común, peticionada por la cónyuge solicitante, se requiere además de la consignación de la copia certificada del acta de matrimonio respectiva, que el cónyuge citado reconozca el hecho y que la representación del Ministerio Público no formule oposición al respecto.

En el presente caso, se observa que los cónyuges intervinientes en esta causa contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de mayo de 1997, por ante la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, manifestando la actora estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años, quien presentó la copia certificada del acta correspondiente, y por cuanto el cónyuge José Francisco González Villamarín, reconoció tácitamente lo expuesto por la solicitante dado que sólo se limitó -en la oportunidad para que formulara oposición- a señalar que durante el matrimonio adquirieron el bien inmueble que indicó, hecho este ajeno a la materia que aquí nos ocupa, es por lo que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional considerar que la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana Anyilber Karen Oropeza Ramírez contra el ciudadano José Francisco González Villamarín, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil formulada por la ciudadana Anyilber Karen Oropeza Ramírez contra el ciudadano José Francisco González Villamarín, y en consecuencia declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 07 de mayo de 1997, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 58.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. Reina Chejín Pujol. La...
... Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.


La Secretaria


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.




Exp. Nro. 05-6908-CF
rm.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”