REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 12 de mayo del 2005.
Años 195º y 146º
Sent. Nro. 05-05-17.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 14 de abril del año en curso, por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 07 de ese mes y año, por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que declaró sin lugar la demanda de desalojo intentada por el ciudadano Nicolás Antonio Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.447.466, asistido por el abogado en ejercicio Emiro Antonio León Vivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.689, contra el ciudadano Francisco Evelio Guedez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.402.049, la cual fue oída en ambos efectos por auto del 20-04-2005.
En fecha 26 de abril del 2005, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, el cual se admitió mediante auto del 27 de ese mismo mes y año, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a aquél para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Alega el actor en su libelo de demanda que en fecha 22 de julio de 1996, celebró un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con el vendedor, ciudadano Francisco Evelio Guedez, estipulándose un canon de arrendamiento de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) mensuales, el cual tenía por objeto un inmueble de su propiedad ubicado en el barrio El Cambio, avenida “G”, poste N° 153 de esta ciudad de Barinas, asentada sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Barinas, que mide quince metros con veinte centímetros (15,20 mts) por veinticuatro metros (24 mts) de fondo, dentro de los siguientes linderos: norte: casa de Antonio Garrido, sur: casa de Víctor Guerra, este: casa de Dominga Orellana, y oeste: avenida “G” frente al poste N° 153, que le pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas, de fecha 05 de septiembre de 1995, bajo el N° 26, tomo 134 de los libros respectivos. Manifestó que el inquilino tiene más de cinco años que no le paga el canon de arrendamiento; que por ello y con fundamento en los artículos 33 y 34 ordinal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 881 del Código de Procedimiento Civil, demanda al ciudadano Francisco Evelio Guedez para que convenga o sea condenado en que debe desalojar el inmueble descrito sin plazo alguno. Estimó la demanda en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00). Acompañó: copia simple de su cédula de identidad y de la del demandado; original de documento mediante el cual el ciudadano Francisco Evelio Guedez vendió con pacto de retracto el inmueble objeto de la pretensión ejercida al ciudadano Nicolás Antonio Rojas Rojas, autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas, en fecha 05-09-1995, bajo el N° 26, tomo 134 de los libros respectivos.
En fecha 07 de marzo del 2005, el Juzgado de la causa admitió la demanda ordenando la citación del demandado ciudadano Francisco Evelio Guedez, para que compareciera por ante ese Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la misma, quien fue debidamente citado el 15-03-2005, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 17.
En fecha 17-03-2005, el accionado asistido de abogado presentó escrito de contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo en los hechos y en el derecho las pretensiones del actor por ser temerarias, difusas, contradictorias, equívoca e imprecisa, falta de cumplimiento de los requisitos legales que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, violación de algunas disposiciones legales que establece dicho Código en cuanto a la manera de incumplimiento de las formalidades legales que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que el monto señalado no tiene relación alguna con lo alegado por la parte demandante, que no hace referencia a algún monto adeudado en base a las supuestas mensualidades vencidas y no canceladas; que en el libelo no se especifica cuales son los meses o años, vencidos y no pagados. Solicitó se declare sin lugar la demanda intentada.
Dentro del lapso probatorio correspondiente por ante el Juzgado de la causa, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Por ante esta Alzada el actor asistido de abogado presentó por ante esta Alzada escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:
Copia simple de contrato mediante el cual el ciudadano Francisco Evelio Guedez dio en venta con pacto de retracto al ciudadano Nicolás Antonio Rojas Rojas las mejoras o bienhechurías que describe, autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas, en fecha 05-09-1995, inserto bajo el N° 26, tomo 134 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de solicitud de certificado de solvencia hecha por ante la División de Catastro, Alcaldía del Municipio Barinas, por el ciudadano Nicolas Antonio Rojas, por motivo de registro de documento, en fecha 22-07-1996. No fue admitida de acuerdo con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de solicitud de certificado de solvencia hecha por ante la División de Catastro, Alcaldía del Municipio Barinas, por el ciudadano Francisco Evelio Guedez, por motivo de venta de bienhechurías, en fecha 22-07-1996. No fue admitida de acuerdo con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el demandado presentó por ante este Despacho escrito a través del cual expuso una serie de consideraciones por las cuales la demanda intentada debe ser declarada sin lugar, confirmándose así el fallo apelado.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión aquí ejercida es de desalojo de un inmueble ubicado en el barrio El Cambio, avenida “G”, poste N° 153 de esta ciudad de Barinas, asentada sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Barinas, que mide quince metros con veinte centímetros (15,20 mts) por veinticuatro metros (24 mts) de fondo, dentro de los siguientes linderos: norte: casa de Antonio Garrido, sur: casa de Víctor Guerra, este: casa de Dominga Orellana, y oeste: avenida “G” frente al poste N° 153, con fundamento en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aduciendo el actor haberlo dado en arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado al ciudadano Francisco Evelio Guedez estipulándose un canon de arrendamiento de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) mensuales, manifestando que el inquilino tiene más de cinco años que no le paga dicho canon.
En tal sentido, encontramos que el literal “a” del artículo 34 de la referida Ley, dispone:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…(omissis)”.
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que para la procedencia de la acción de desalojo es menester la concurrencia de los siguientes elementos: a) que la demanda verse sobre un bien inmueble; b) la existencia de contrato de arrendamiento, sea verbal o escrito; c) que el contrato en cuestión sea a tiempo indeterminado; y d) que la acción se fundamente en cualquiera de las siete (7) causales establecidas de manera taxativa en la ley. En consecuencia, la falta o carencia de uno cualquiera de estos requisitos conlleva a la declaratoria sin lugar de la acción ejercida.
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
En el caso de autos, los argumentos esgrimidos por el actor en su libelo fueron negados, rechazados y contradichos por el accionado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por las razones que expresó, correspondiéndole por vía de consecuencia al accionante demostrar todos y cada uno de los requisitos citados para la procedencia de su pretensión.
Así las cosas estima oportuno quien aquí juzga destacar que en el presente juicio, como fue expresado supra, ninguna de las partes y menos aun el accionante hizo uso del derecho de promover pruebas en primera instancia; y de las promovidas por ante esta Alzada sólo se admitió la copia simple del contrato de venta con pacto de retracto en cuestión, el cual fue acompañado en original con el libelo de la demanda, y de cuyo contenido no emerge elemento de prueba alguno que demuestre los hechos aquí controvertidos, resultando así forzoso considerar que dada la carencia de comprobación en autos de todos y cada uno de los elementos o requisitos legales necesarios para que prospere la pretensión de desalojo ejercida, es por lo que la demanda intentada resulta improcedente, y por ende el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado sin lugar; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 14 de abril del 2005.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 07 de abril del 2005, por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de desalojo intentada por el ciudadano Nicolás Antonio Rojas contra el ciudadano Francisco Evelio Guedez, ya identificados.
CUARTO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio y del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 893 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. N° 05-6942-COT.
al
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
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