REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 13 de mayo del 2005.
Años 195º y 146º
Sent. Nro. 05-05-28.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el abogado en ejercicio Alcadio Piñerúa Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.276, representado por los abogados en ejercicio Antonio José Lozada Batista y Jorge Luis Rivas Sánchez Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.240 y 27.997 en su orden, con domicilio procesal en la urbanización Villa Jardín, sector Tipuro, avenida principal, quinta Rachel en la ciudad de Maturín, estado Monagas, contra los ciudadanos Oseas Alcides La Rosa Rivero, Finnes La Rosa Rivero y Antonio Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.862.716, 7.739.965 y 1.382.256 respectivamente, este Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez, y uno temporal la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, por auto del 26 de abril del 2004 y previa solicitud del co-apoderado actor abogado en ejercicio Jorge Luis Rivas, se ordenó la intimación de los co-demandados ciudadanos Finnes La Rosa y Antonio Medina, concediéndoseles seis (06) días como termino de la distancia, comisionando para ello al Juzgado del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a quien le correspondiera por distribución, y no habiendo realizado la parte actora desde aquella fecha diligencia alguna para impulsar el procedimiento a los fines de trabar la litis, es por lo que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia, Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se revoca la medida preventiva de embargo decretada en fecha 09-01-2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y practicada en fecha 26-02-2002 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

CUARTO: Notifíquese a la parte actora y/o a sus apoderados judiciales, mediante boleta firmada y devuelta, y al co-demandado ciudadano Oseas Alcides La Rosa Rivero, mediante boleta fijada en la sede del Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Provisorio,


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nro. 03-6153-M.
er.

“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”