REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 13 de mayo del 2005.
Años 195º y 146º
Sent. Nro. 05-05-29.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la querella interdictal restitutoria intentada por la Asociación Civil Provivienda “Ana Isabel”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Obispos del estado Barinas, en fecha 25 de septiembre del 2003, bajo el Nº 31, folios 125 al 127, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2003, representada por la ciudadana Carmen Yanett Lobo Puente, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.038.581, con domicilio procesal en el Edificio El Marques, piso 1, oficina 04, calle Cruz Paredes del estado Barinas, asistida por el abogado en ejercicio José Lubin Vielma Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649, contra los ciudadanos Miguel Rojas Gustavo Hidalgo, Yamilex Rodríguez, Giovanni Rosales y Ofelia Oliveros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.190.517, 9.380.594, 14.340.479, 9.392.362, 14.951.190 respectivamente, este Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez, y uno temporal la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, la reforma de la demanda fue admitida el 12 de mayo del 2004, y no habiendo realizado la parte querellante desde aquella fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de trabar la litis, se ha producido en consecuencia la perención de la instancia, Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

CUARTO:: Como consecuencia de lo anterior, se suspende la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 13-05-2004.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Provisorio,


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. Nro. 04-6434-CE.
mf.






“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”